ASUNTO: FP02-J-2010-000279
RESOLUCION: PJ0822010000449
SOLICITANTES: ZENAIDA DEL CARMEN LEREICO AMAYA y
ANDRES ELOY BLANCA MORENO.
HIJOS(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: ZENAIDA DEL CARMEN LEREICO AMAYA y ANDRES ELOY BLANCA MORENO, de nacionalidad venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.172.325 y V-12.050.269, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el Abogado OLIVER AGUIRRE ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.124, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 03 de agosto del 1994, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 259. Libro 2. Tomo M3. Folio 17 de los Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese Despacho; y la cual corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente; a la que se ordena su devolución dejando previa su certificación en autos y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuentan con trece (13). quince (15), dieciséis (16), diecinueve (19) y veinte (20) años de edad, los tres primeros, adolescentes, y los dos últimos mayores edad.
En fecha 25 de octubre del año 2010, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al representante del Ministerio Público por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 25 de octubre del 2010, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuentan con trece (13). quince (15), dieciséis (16), diecinueve (19) y veinte (20) años de edad, los tres primeros, adolescentes, y los dos últimos mayores edad.
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de nuestros hijos, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con sus hijos, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento del adolescente, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a los menores a un lugar distinto al de su residencia previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de los mismos serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de los menores, el padre y la madre pueden viajar con los menores dentro o fuera del país cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, se establece que el padre se compromete en lo sucesivo a aportar la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 599,71) mensuales, que representa un CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) de Un Salario Mínimo. Manifestándose que para los meses de Septiembre y Diciembre se compromete el padre obligado a suministrar a sus hijos la suma de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 599,71) mensuales, que representa un CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) de Un Salario Mínimo. Que las mismas serán depositadas por el padre en la Cuenta de Ahorros del Banco Guayana C.A., que tiene aperturada la madre guardadora y signada con el Nº 0008-0001-51-0002522912. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas y deportes, requeridos por los adolescentes…”
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia de Mediación (1) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ZENAIDA DEL CARMEN LEREICO AMAYA y ANDRES ELOY BLANCA MORENO, de nacionalidad venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.172.325 y V-12.050.269, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
Aclara esta sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, La Juez No. 1.- Ciudad Bolívar, a los once días del mes de noviembre del año dos mil diez. AÑOS: 200º de La Independencia y 151º de La Federación.
La Juez de Mediación (1)
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.
La Secretaria de Sala (Acc.)
Abg. Sussy Cuesta Galvis
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria de Sala (Acc.)
Abg. Sussy Cuesta Galvis
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