ASUNTO: FP02-V-2009-000409
 
RESOLUCION Nº PJ0822010000456 
 
 
UNICA AUDIENCIA DE MEDIACION
 
(ACTO DE RECONCILIACION ART. 521 LOPNNA) CON DESISTIMIENTO DE LAS PARTES y
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
 
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
 
 
 	En horas hábiles del día de hoy 12/11/10, siendo la Nueve (09:00 Am) de la mañana, día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: BRIGIDO DE JESUS DIAZ y ZULAY NOHEMI MARAÑA GUERRA, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.868.879 y 8.899.592, respectivamente, a la única Audiencia  Única de Reconciliación, conforme a lo establecido en el artículo 521 de la LOPNNA, en la causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por el ciudadano: BRIGIDO DE JESUS DIAZ, alegando la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano,  el Tribunal deja constancia que comparecieron la parte demandante y la parte demandada, debidamente asistido el primero de los nombrados por la DRA. YELI RIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 84.605, el Juez excito a las partes a cambiar la forma de demandar dado que los mismos tienen Once (11) Hijos en comun y en beneficio de los mismos, los cuales de mutuo acuerdo de la presente causa, pero acuerdan Desistir e interponer un Divorcio 185A, para sus hijos acordaron los conceptos correspondientes a OBLIGACION DE MENUTANCION Y REGIMEN DE CONVIVENVIA FAMILIAR. Acto seguido la  mediadora le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud.  Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema de Fijación de Obligación de Manutencion y Régimen de Convivencia Familiar y convinieron fijar los siguientes acuerdos: PRIMERO: Se compromete el progenitor a cancelar a la ciudadana: ZULAY NOHEMI MARAÑA GUERRA, para sus  hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) Mensuales, pagaderos   los  primeros Cinco (05) días de cada mes, en efectivo, entregadas directamente a la madre guardadora, la cual, se obliga a firmarle un recibo en señal de recibido al obligado alimentario. SEGUNDO: Para el mes de Diciembre  de cada año, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Ochocientos  Bolívares (Bs. 800,00), como Bono de Diciembre, que igualmente entregadas directamente a la madre guardadora, la cual, se obliga a firmarle un recibo en señal de recibido al obligado alimentario. TERCERO:  Las partes acordaron regular una convivencia familiar entre el padre y sus hijos como un derecho inherente del niño, a tener contacto personal con  aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: El padre podrá buscar   a sus hijos en su residencia, un fin  de  semana cada quince (15) días, específicamente  lo busca el sábado a las diez de la mañana (10:00 AM) y lo devuelve el  domingo   cinco de la tarde (5:00 PM)   como condición previa,  debiendo el padre  devolver  a sus  hijos a la residencia de la mamá, y   presentarse en forma adecuada, ordenada y culta, a fin de que no  altere, el normal desarrollo de las actividades de la familia donde esta sus hijos, respetando siempre la voluntad de los hijos. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder  como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
 
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
 
 
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
 
 
 
                            LA PARTE DEMANDANTE y SU ABOGADO 
 
 
 
                            			 LA PARTE DEMANDADA  
 
 
    		                  
 
				LA SECRETARIA DE SALA (Acc)
 
 
                                       ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA GALVIS
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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