ASUNTO: FP02-J-2010-000319
RESOLUCION: PJ0822010000480

SOLICITANTES: LENIN JOSE ARRAIZ CAMPOS y
BETTSY KATIUSKA SARRAMEDA VELASQUEZ.

HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: LENIN JOSE ARRAIZ CAMPOS y BETTSY KATIUSKA SARRAMEDA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.410.973 y V-15.252.969, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del Derecho ADALGISA GUEVARA MORENO, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.028, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de diciembre de 2002, Acta Nº 392. Folios 340 al 341, Tomo V del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese Despacho; y la cual corre inserta al folio dos (02) del presente expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con siete (07) años de edad.
En fecha 29 de octubre de 2010, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al representante del Ministerio Público por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud, de fecha 28 de octubre de 2010, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con siete (07) años de edad.
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad le corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de su hija, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hija, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la niña, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a la menor a un lugar distinto al de su residencia previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones del mismo serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de la menor, el padre y la madre pueden viajar con el adolescente dentro o fuera del país cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, se establece que el padre se compromete en lo sucesivo a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 300,oo) mensuales, más (02) cuotas adicionales para los meses de Septiembre y Diciembre de la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo) cada una, para gastos de útiles escolares y decembrinos. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. Que las mismas serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en cualquiera de las instituciones financieras que funcionan en la zona. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas y deportes, requeridos por la niña…”
Por las razones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSE ARRAIZ CAMPOS y BETTSY KATIUSKA SARRAMEDA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.410.973 y V-15.252.969, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, La Juez No. 1.- Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación……….
La Juez de Mediación (1)
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.
La Secretaria de Sala (Acc.)
Abg. Sussy Cuesta Galvis.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria de Sala (Acc.)
Abg. Sussy Cuesta Galvis.