ASUNTO: FP02-J-2010-000303
RESOLUCION: PJ0822010000464
SOLICITANTES: LILIAM LIBELTAD BOLIVAR y
ORLANDO DE JESUS AMARISTA QUIJADA.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: LILIAM LIBELTAD BOLIVAR y ORLANDO DE JESUS AMARISTA QUIJADA, de nacionalidad venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.669.948 y V-8.868.504, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional de Derecho: LUCIANO SERAFINI, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.749, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, en fecha 20 de octubre del Año 2001, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 64 de los Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese Despacho; y la cual corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente.
En fecha 28 de octubre del año 2010, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al representante del Ministerio Público por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 26 de octubre del 2010, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente.
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen:
“…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de nuestros hijos, en lo sucesivo, la ejercerá el padre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, la madre mantendrá contacto con sus hijos, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de los niños, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, la madre podrá conducir a los menores a un lugar distinto al de su residencia previa notificación dada al padre, en cuanto a las vacaciones de los mismos serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de los menores, el padre y la madre pueden viajar con los niños dentro o fuera del país cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, se establece que la madre se compromete en lo sucesivo a aportar la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,oo) mensuales, manifestaron que los gastos correspondiente para los meses de Septiembre y Diciembre, serán sufragados en forma conjunta y equitativa por ambos progenitores. Igualmente, la madre, se compromete en sufragar la cantidad de Seiscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 650,oo) en el “Comisariato de Ferrominera Orinoco” en Ciudad Piar, para el mercado de sus hijos. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga la madre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. Que las mismas serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada el padre guardador en cualquiera de las instituciones financieras que funcionan en la zona. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas y deportes, requeridos por los niños…”
Por las razones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: LILIAM LIBELTAD BOLIVAR y ORLANDO DE JESUS AMARISTA QUIJADA, de nacionalidad venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.669.948 y V-8.868.504, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres, según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida al padre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, La Juez No. 1.- Ciudad Bolívar, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación……………………………………………………………..
La Juez de Mediación (1)
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.
La Secretaria de Sala (Acc.)
Abg. Sussy cuesta Galvis.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria de Sala (Acc.)
Abg. Susy Cuesta Galvis.
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