ASUNTO: FP02-V-2009-001861
RESOLUCION Nº PJ0822010000467

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 13 de noviembre de 2009, la ciudadana: OLIMPIA MARICELA CABELLO PALMARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.574.532, actuando en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con Ocho (08) años de edad, debidamente asistida en este acto por el profesional del Derecho: TRINO MOISES ODREMAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.059, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SEDE Ciudad Bolívar, solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano: TEOFILO MANUEL CURRA, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.724.982.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: TEOFILO MANUEL CURRA, plenamente identificado en autos, procrearon un hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Que desde que se separó del padre de su hijo, éste no ha cumplido a cabalidad con sus deberes y obligaciones paternales, y que ha tenido que afrontar la carga familiar, a pesar de que trataron de llegar a un acuerdo. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la empresa OIV Tocota-Edelca. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, folio (05).

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, se admitió por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, la solicitud de Obligación de Manutención, presentada y se ordenó la citación del ciudadano: TEOFILO MANUEL CURRA, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, hacer entrega al Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, copia certificada de la compulsa, y la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar al niño sus derechos alimentarios, las cuales serían comunicadas una vez que conste en autos el número de Cuenta de Ahorros. Se libró Oficio Nº 2742-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, CA, a favor del niño involucrado en la presente causa. Se fijó al Tercer (3er) Día de Despacho siguiente para oír al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Con fecha 24 de noviembre de 2009, día acordado para la comparecencia el niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a emitir opinión en la presente causa, se dejó constancia de que compareció el niño antes identificado, garantizándole así su derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 24 de noviembre de 2009, comparece la ciudadana OLIMPIA MARICELA CABELLO PALMARES, en su condición de Parte Actora y consigna copia de la libreta de ahorros, donde se indica el número de cuenta, a los fines de que se oficie a la empresa OIV. Tocota-Edelca, para que se suministre el número de Cuentas de Ahorro y comunique las Medidas Preventivas de embargo, la cual fue acordada en fecha 25/11/2009, mediante Oficio Nro. 2873-3.

En fecha 01 de diciembre de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano TEOFILO MANUEL CURRA, Parte Demandada en la presente causa.

DE LA CONTESTACION
En fecha 04 de diciembre de 2009, día fijado para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, y hora fijada a las 9:30 A.M, para la celebración del Acto Conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia de que no comparecieron las Partes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. El Tribunal, declaró Desierto dicho acto y ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.

En la misma fecha, el ciudadano: TEOFILO MANUEL CURRA, Parte Demandada en la presente causa y debidamente asistido por el profesional del Derecho: RAFAEL JOSE PULIDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.018, acudió a dar contestación a la demanda, en la cual consignó copia simple del Acta de Nacimiento de su hija, JENNIFER NAILES, quien actualmente es mayor de edad (folio 27) y copias simples de recibos de pagos (folio 28).

En fecha 04 de diciembre de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Abierto el Lapso Probatorio solamente la Parte Demandante promovió Pruebas.

En fecha 22 de febrero de 2010, por cuanto la Dra. Ligia Moreno Rivero, Juez Titular, se encuentra de Reposo Médico, se designó a la Dra. ANAILUJ RODRIGUEZ, como Juez Temporal, para cubrir dicha ausencia, el Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en le artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.
En fecha 22 de noviembre de 2010, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y habiéndose verificado que no se demostró fehacientemente donde labora que el Demandado, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de su hijo, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades del mismo, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante el Acta de Nacimiento acompañada por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, la cual fue expedida en copia certificada por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Acta Nº 967, de fecha 30/08/2002. Libro 2. Tomo 3-A. Folio 467, que los padres del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con Ocho (08) años de edad, son los ciudadanos: OLIMPIA MARICELA CABELLO PALMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.574.532 y TEOFILO MANUEL CURRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.724.982 y a cuyo instrumento público, esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) son los ciudadanos: OLIMPIA MARICELA CABELLO PALMARES, y TEOFILO MANUEL CURRA, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de su hijo.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de los hijos, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 18 de noviembre de 2009, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los adolescentes de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.228.83), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con ocho (08) años de edad, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: OLIMPIA MARICELA CABELLO PALMARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.574.532, actuando en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con Ocho (08) años de edad, contra el ciudadano: TEOFILO MANUEL CURRA , quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.724.982. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 300,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 600,oo) en el mes de AGOSTO y la suma de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) en el mes de DICIEMBRE. Así se Decide.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, y de cualquier otro beneficio, a favor de su hijo, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento.

En consecuencia, quedan VIGENTES todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 18 de noviembre de 2009, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nº 2873-3, de fecha 25/11/2009, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida institución. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente por el Patrono en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en el Banco Bicentenario (antiguamente Banfoandes), Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-30-0060273873, a nombre del niño involucrado en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.

En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se MODIFICA la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las DIEZ (10) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación de Manutención fijado anteriormente, las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación……………………………
LA JUEZ DE TRANSICION (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. SUSSY CUESTA GALVIS.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. SUSSY CUESTA GALVIS.