ASUNTO: FP02-V-2010-001915
RESOLUCION Nº PJ0822010000474

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO EN SOLICITUD DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.


PARTE ACTORA: NORMAN ORLANDO SANZ LÓPEZ, EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OLGA GUTIÉRREZ BRANCHI Y JORGE GUTIÉRREZ
PARTES DEMANDADAS: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Y SEGUROS ZURICH C.A.
APODERADO DE COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.: RAIZA VALLEE
APODERADO DE SEGUROS ZURICH, C.A: BELZAHIR FLORES
MOTIVO: TRANSACCION POR DAÑO MORAL PROVENIENTE DE HECHO ILÍCITO

Siendo las Dos y Treinta de la Tarde (2:30 PM) del día de Hoy 22 de Noviembre de 2010, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Mediación en la presente causa, comparecieron ante la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar; comparecen por una parte, y por la otra parte, comparece, el ciudadano NORMAN ORLANDO SANZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.974, quien actúa en este acto en su propio nombre y en nombre, y representación de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, identificado con Partida de Nacimiento inscrita en fecha 5 de noviembre de 2001 bajo el Nº 382, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia J.J. Osuma Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida durante el año 2001, y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado con Partida de nacimiento debidamente inscrita en fecha 13 de septiembre de 2003, bajo el Nº 525, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos Nº 2, Tomo 2, al Folio 125, llevaos por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar durante el año 2003, ambos residenciados en la Calle Francisco de Miranda Nº 05-10 del Barrio Los Próceres, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, partes actoras en el identificado proceso, debidamente asistidos por los abogados OLGA GUTIÉRREZ BRANCHI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 20.276, titular de la cédula de identidad número V- 4.984.789 y de este domicilio. Comparece igualmente la ciudadana Raiza Vallee, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.880 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. compañía anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida inicialmente bajo su acta constituida inicialmente bajo la denominación Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela S.A., inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996 bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo., posteriormente modificada su acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de noviembre de 2003 bajo el Nº 57, Tomo 163-A un solo texto según se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 10 de julio de 2006 e inscrita en el ya mencionado Registro el 8 de septiembre de 2006 bajo el Nº 46, Tomo 186-A Sgdo., representación que se evidencia de instrumento poder que se anexa a la presente marcado “A” y carta autorización de fecha 17 de Noviembre de 2010 marcado “B”, y la ciudadana BELZAHIR FLORES, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 47.451 , titular de la cédula de identidad Nº V- 9.968.612 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de ZURICH SEGUROS, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de agosto de 1951, bajo el No. 672 del Tomo3-C, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, según asientos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la citada Circunscripción Judicial, el 15 de julio de 1970, bajo el No. 67, tomo 59-A y el 28de abril de 1988, bajo el No. 3, Tomo 34-A Sgdo., con posterior cambio de su denominación comercial según asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, el 25 de abril de 2001, bajo el No. 58, Tomo 72-A Sgdo., representación que se evidencia de instrumento poder que se anexa marcado “C”, partes demandadas en el presente juicio. Acto seguido la Jueza le indica a las partes de que se trata la Mediación, las cuales luego de exponer sus alegatos correspondientes manifiestan querer resolver por esta vía la solicitud planteada, llegando a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: NORMAN ORLANDO SANZ LÓPEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados, en lo adelante en su conjunto denominados como LOS ACTORES, demandó a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en lo adelante denominada COCA-COLA, y a SEGUROS ZURICH C.A., en lo adelante denominada ZURICH, por los siguientes conceptos: 1) LOS ACTORES refieren que el 23 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, la madre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y concubina de NORMAN ORLANDO SANZ LEÓN, ciudadana OMAIRA ALEJANDRA VERGARA MORALES, se encontraba conjuntamente con sus tres (3) hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este último lo llevaba en sus brazos por su corta edad, realizando el cruce en sentido Oeste-Este, hacia el lado Sur-Este de la calle de tierra Chaguaramal la cual hace intersección con la Avenida Bolívar de la Urbanización Los Próceres de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, “cuando justo en el preciso momento en que esta conjuntamente con sus niños ya casi alcanzaba finalizar realizar el cruce hacia el Barrio 6 de noviembre, el vehículo Marca : Ford, Modelo: F-7000, Clase: Camión, Tipo; Casillero, Año: 1992, Color. Multicolor, Serial Carrocería: AJFNK21351, Placas: 893-XIG, propiedad de COCA-COLA el cual era conducido en ese preciso momento por el ciudadano ADRIÁN PUGAS, quien puso en marcha el camión en retroceso de manera imprudente, con falta de pericia, en forma negligente e irresponsable por el canal derecho de la Avenida Bolívar, sin ningún tipo de ayuda o vigilancia por parte de los ayudantes de éste, quienes se encontraban de manera irresponsable conjuntamente con éste en el interior de la cabina del camión, actitud ésta que degenera en un inminente dolo por aparte de ADRIÁN PUGAS, quien se alegó en la demanda era dependiente de COCA-COLA y quien arrolló a la ciudadana OMAIRA ALEJANDRA VERGARA MORALES, conjuntamente con sus tres (3) niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), causándole de manera instantánea la muerte a OMAIRA ALEJANDRA VERGARA MORALES y a su hijo en sus brazos JOSEFRAN ALEJANDRO SANZ MORALES, a quien ésta llevaba al momento de su arrollamiento, resultando también lesionado el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 2) LOS ACTORES señalaron en su libelo que el arrollamiento se originó como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, irresponsable y culposa del conductor del camión, ya identificado, violando el ciudadano ADRIÁN PUGAS, con su conducta dolosa, imprudente, negligente, irresponsable y culposa, los artículos 279, 280, 281 y 282, ordinales 1, 2 y 3 del Reglamento de la Ley de Tránsito, toda vez que de la gráfica o croquis levantada con ocasión al arrollamiento se evidencia claramente la intención del conductor al dar retroceso la cual no era otra que la de girar en U, para luego poner en marcha dicho camión en sentido Norte-Sur. En el libelo se alegó esa era la intención del conductor, toda vez que en la parte delantera del camión no había vehículo alguno que le obstaculizara su circulación para seguir su marcha en sentido Sur-Norte, que era la ruta que el mismo llevaba en ese preciso momento. Igualmente se indicó el conductor del camión violó el artículo 275 en sus Ordinales 6, 8 y 16 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, al estacionarse en el área de una intersección para descargar a menos de 15 metros de una esquina y en el canal derecho de la Avenida Bolívar de Los Próceres. 3) LOS ACTORES refieren que la ciudadana OMAIRA ALEJANDRA VERGARA MORALES, era una mujer pujante, llena de vida, con muchas aspiraciones, ya que se desempeñaba como comerciante en el área de computación, apenas contaba para el momento de su trágica muerte con 27 años de edad. Sus sueños, ilusiones de tener una vida y un futuro mejor se esfumaron conjuntamente con la de su niño JOSEFRAN ALEJANDRO SANZ MORALES, por la conducta imprudente negligente, irresponsable y culposa, del conductor del camión propiedad de COCA-COLA, el tantas veces nombrado ciudadano ADRIÁN PUGAS. 4) LOS ACTORES sostuvieron con su libelo, el cual fue presentado el 23 de noviembre de 2009 ante este Circuito Judicial y admitido por autos del 2 de diciembre de 2009 y 7 de julio de 2010 del entonces Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 3, con sede en Ciudad Bolívar, que la conducta imprudente negligente, dolosa e irresponsable de ADRIÁN PUGAS, como conductor del camión propiedad de COCA-COLA que causo el accidente, constituyó un evidente hecho ilícito, por lo cual los daños producidos deben ser sancionados conforme a los artículos 1185, 1191, 1193 y 1196 del Código Civil. Todo ello en atención a que ADRIÁN PUGAS, conductor, era dependiente de COCA-COLA y ésta era, asimismo, propietaria del camión involucrado en el accidente. 5) Por lo antes expuesto, LOS ACTORES demandaron a COCA-COLA y a ZURICH por los siguientes conceptos: a) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1185, 1191, 1193 y 1196 del Código Civil y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho ilícito en el cual incurrió COCA-COLA en la muerte de OMAIRA ALEJANDRA VERGARA MORALES, la cantidad de dieciocho mil ciento ochenta y un unidades tributarias con ochenta y un (18.181,81 U.T.) es decir la cantidad de un millón ciento ochenta y un mil ochocientos diez y siete de bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs.F. 1.181.817,65) suma esta de dinero para resarcir el daño moral causado a los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de la muerte de su madre OMAIRA ALEJANDRA VERGARA MORALES. b) De conformidad con lo dispuesto en los artículos: 1185, 1191, 1193 y 1196 del Código Civil por hecho ilícito en el cual incurrió COCA-COLA por la muerte del niño JOSEFRAN ALEJANDRO SANZ MORALES, la cantidad de dieciocho mil ciento ochenta y un unidades tributarias con ochenta y un (18.181,81 U.T.) es decir la cantidad de un millón ciento ochenta y un mil ochocientos diez y siete de bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs.F. 1.181.817,65) suma esta de dinero para resarcir el dolor y daño moral causado a su padre NORMAN ORLANDO SANZ LÓPEZ. c) La indexación de las sumas demandadas, las costas y costos que se origine con el presente procedimiento. 6) Adicionalmente, NORMAN ORLANDO SANZ LÓPEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), reclaman a COCA-COLA y a ZURICH que les sean indemnizados (i) el daño moral ocasionado al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por las lesiones por él sufridas como resultado del arrollamiento del que fue objeto conforme a los hechos descritos con anterioridad y en el libelo de la demanda y (ii) los daños materiales causados por los costos de atención médica y tratamientos que fueron requeridos por el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para la atención de las mencionadas lesiones. Daños materiales y morales que los antes referidos ACTORES señalan se encuentran incluidos en la cuantía total de la demanda. 7) La demanda fue estimada por los ACTORES en dos millones de bolívares fuertes (Bs.F: 2.000,000,00) equivalentes para el momento de introducción del libelo de la demanda a treinta y seis mil trescientos sesenta y tres con sesenta y tres (36.363,63) unidades tributarias. SEGUNDA: Admitida la demanda, como antes se indicó ZURICH y COCA-COLA fueron notificadas de la misma, como consta de autos. Razón por lo cual el Tribunal de la causa por auto del 03 de noviembre de 2010, fijó la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar de mediación para el décimo día hábil siguiente a esa fecha, que se corresponde al día de hoy, 22 de noviembre de 2010. TERCERA: COCA-COLA y ZURICH, en lo atinente a los alegatos de LOS ACTORES, los rechazan en todas y cada una de sus partes, conforme a los siguientes alegatos: a) COCA-COLA niega, por no ser cierto, lo alegado en la demanda en relación a que el señor ADRIÁN PUGAS fuese trabajador dependiente de ella. El señor ADRIÁN PUGAS fue en todo momento un empresario o comerciante independiente, quien mantuvo una relación mercantil con COCA-COLA, que de tiempo en tiempo y cuando estuviese disponible, adquiría de ésta los productos refrescantes objeto de su giro industrial y comercial, para después revenderlos obteniendo así una ganancia de la diferencia entre el precio de compra de los productos refrescantes y el precio de reventa a su clientela; así como el trasporte de las mismas a distintos establecimientos comerciales de esta ciudad. De forma tal que la relación mercantil entre ellos se concretó en el hecho de que ADRIÁN PUGAS de una manera independiente adquiría los productos producidos por COCA-COLA para su posterior reventa y transporte, presentando para el pago del transporte distintas facturas por fletes, en los términos convenidos en el contrato de transporte que rigió la relación mercantil. El señor ADRIÁN PUGAS no necesariamente realizaba su actividad de modo personal, siendo además que el mismo corría con los riesgos derivados de su actividad.
La relación mercantil existente entre ADRIÁN PUGAS y COCA-COLA se formalizó a través de contratos transporte y/o concesión firmados entre ellos, así como a través de un contrato de comodato mercantil celebrado sobre el vehículo Marca: Ford, Modelo: F-7000, Clase: Camión, Tipo; Casillero, Año: 1992, Color. Multicolor, Serial Carrocería: AJFNK21351, Placas: 893-XIG, propiedad de COCA-COLA, y a través de cuyo comodato ésta transfirió al señor ADRIÁN PUGAS el cuido y guarda del referido vehículo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.726 del Código Civil.
De lo anterior se deriva que de manera alguna se encuentra configurada en relación a COCA-COLA la responsabilidad por hechos ilícitos del dependiente, contemplada en el artículo 1.191 del Código Civil, por no haber sido nunca ADRIÁN PUGAS su trabajador bajo relación de dependencia, sino todo lo contrario un comerciante que en todo momento actuó por cuenta y riesgo propio. Igualmente, se deriva que tampoco se configuró la responsabilidad del guardián de cosas contemplada en el artículo 1.193 del Código Civil, por cuanto en virtud del contrato de comodato existente entre ADRIÁN PUGAS y COCA-COLA ésta le transfirió a aquél, sin limitación alguna, la guarda sobre el referido vehículo.
Por tanto, constituye el alegato de COCA-COLA en negación de las pretensiones de los ACTORES que el único responsable de los hechos alegados por éstos y sus consecuencias, de llegar a existir alguna responsabilidad por los hechos alegados por los ACTORES y sin perjuicio de la defensa contenida en el literal (b) siguiente, sería ADRIÁN PUGAS en su condición de comerciante independiente respecto a COCA-COLA y en virtud del artículo 1.185 del Código Civil, nunca del artículo 1.191, así como de guardián del vehículo identificado con anterioridad de conformidad con el artículo 1.193 del referido Código. b) A todo evento, y sin perjuicio de lo anterior, COCA-COLA y ZURICH niegan que el accidente objeto de la demanda haya ocurrido por las causas alegadas por los ACTORES. Todo lo contrario, alegan COCA-COLA y ZURICH que el accidente se suscitó, única y exclusivamente, por cuanto la difunta OMAIRA ALEJANDRA VERGARA MORALES, así como sus menores hijos, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de forma imprudente cruzaron en un sitio que no era un cruce para peatones, la calle Chaguaramal en intersección con la Avenida Bolívar en la Urbanización Los Próceres de esta ciudad, siendo por esa situación, inevitable el accidente para el señor ADRIÁN PUGAS, quien efectivamente venía conduciendo el vehículo propiedad de COCA-COLA e involucrado en el accidente. Lo que se desprende de las actuaciones practicadas por las autoridades de tránsito competentes. Por lo tanto, COCA-COLA y ZURICH rechazan, de la forma más enfática, que el conductor del camión, ADRIÁN PUGAS, hubiese incurrido en un hecho ilícito y que su conducta fuese imprudente, negligente, irresponsable y culposa, al no tener ninguna culpabilidad en el accidente descrito en el libelo. No existiendo de parte del conductor infracción o norma alguna de la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento. c) ZURICH, asimismo, alega que el daño moral reclamado por LOS ACTORES no está cubierto por la póliza de seguros que COCA-COLA tiene contratada con dicha empresa, por lo cual la demanda debería ser declarada sin lugar. CUARTA: COCA-COLA a pesar de la realidad jurídica que expuso en el acápite tercero anterior, de la cual se deriva la ausencia total de responsabilidad en su contra por los hechos en que se basan las pretensiones de los ACTORES, tanto en lo que respecta a no haber incurrido en hecho ilícito alguno ni encontrarse configurados los supuestos de la responsabilidad por el hecho ilícito del dependiente ni la responsabilidad del guardián de cosas, ha decido consentir en la celebración de un acuerdo transaccional con los ACTORES como un mecanismo de solidaridad social y procurando lograr en la medida de lo posible la reparación del dolor y sentimientos derivados de hechos que enlutaron a una familia venezolana. Por lo anterior, al estar reparando en este acto unos daños que corresponden, a todo evento, a ADRIÁN PUGAS, COCA-COLA se reserva expresamente, y así lo aceptan los ACTORES, todas las acciones que pudiese tener contra dicha persona, incluyendo sin limitación la acción de regreso contra ADRIÁN PUGAS para recuperar la cantidad pagada por vía transaccional. QUINTA: Las partes con la mediación de la ciudadana Juez han convenido, no obstante las divergencias antes señaladas, en celebrar el arreglo amistoso contenido en el presente documento, para transigir todas las diferencias existentes y de esta manera poner fin a la demanda instaurada por LOS ACTORES contra COCA-COLA y ZURICH. De acuerdo con los términos de este arreglo, COCA-COLA acepta pagar a LOS ACTORES la suma única y definitiva de seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 620.000,00) para cubrir todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el libelo y en este documento conforme a lo señalado en su cláusula Primera, literales (5) y (6). SEXTA: El pago de la cantidad de seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 620.000,00) se distribuirá de la siguiente manera: a) La suma de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. 400.000,00) para los menores de edad, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es decir, la suma de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 200.000,00) para cada uno de ellos.
A tal efecto, COCA COLA emite cheque de gerencia N° 11404529 del 17 de noviembre de 2010, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. 400.000,00) librado por el Banco Provincial, a nombre de la Sala Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Tribunal de Protección de Ciudad Bolívar, Primera Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que solicita el padre de los niños anteriormente mencionado que se ordene la constitución un fideicomiso a favor de los mismos.
b) La cantidad de doscientos veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 220.000,00) a favor del padre de los menores identificadas en el literal a) de esta cláusula, ciudadano NORMAN SANZ LÓPEZ. A su vez, el ciudadano NORMAN SANZ LÓPEZ requiere e instruye a COCA-COLA para que con cargo al citado monto que le corresponde dentro del acuerdo transaccional, sean pagados los honorarios profesionales de los abogados que asistieron y/o representaron a los ACTORES en el presente juicio, todo por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), para lo cual sea emitido un cheque de gerencia a la orden de la abogada OLGA GUTIÉRREZ BRANCHI.
A tales efectos, el pago de la cantidad de doscientos veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 220.000,00) determinada en la distribución de la suma transaccional que corresponde a NORMAN SANZ LÓPEZ, se hace mediante la emisión de dos (2) cheques de gerencia, de la siguiente manera:
- Cheque Nº 11404504 de fecha 17 de noviembre de 2010, librado por el Banco Provincial C.A., a favor de NORMAN SANZ LÓPEZ por la suma de cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000,00); cheque de gerencia que declaran recibir los apoderados judiciales presentes en este acto, a su entera y cabal satisfacción, para entregarlo a su beneficiario; y
- Cheque Nº 11404517 de fecha 17 de noviembre de 2010, librado por el Banco Provincial, a favor del abogado OLGA GUTIERREZ por la suma de ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 120.000,00); cheque de gerencia que declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción. SEPTIMA: Las partes dejan constancia que la presente mediación se hizo bajo los parámetros del artículo 470 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que LOS ACTORES intentaron contra COCA COLA y ZURICH con ocasión del accidente de tránsito en el cual fallecieron OMAIRA ALEJANDRA VERGARA MORALES y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como también resultó lesionado corporalmente el menor (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). A tal efecto, se levanta la transacción ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 470 antes citado, por lo cual solicitan que la ciudadana Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido, previa notificación a la representante de la ciudadana Fiscal General de la República, Fiscal Séptima de Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. OCTAVA: Las partes declaran su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido de que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, LOS ACTORES reconocen y aceptan que COCA COLA y ZURICH nada quedan a deberle por ningún concepto relacionado con el accidente de tránsito que se alega ocurrió en el libelo de la demanda ni por ningún otro concepto. En razón de lo expuesto, LOS ACTORES renuncian a cualquier acción sin limitación alguna, en contra de COCA COLA y ZURICH y/o empresas filiales que pudieran tener en virtud de los pedimentos expuestos en este documento. Por todo lo cual LOS ACTORES extienden a COCA COLA y ZURICH y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que les corresponda o pueda corresponder.
Consecuencialmente, LOS ACTORES renuncian a toda acción de naturaleza penal, civil, mercantil y/o de cualquier otra índole contra COCA COLA, ZURICH y sus representantes legales. Siendo que igualmente COCA COLA y ZURICH otorgan igual finiquito a LOS ACTORES. NOVENA: Cada parte asume la obligación de cancelar los honorarios profesionales de sus abogados, por las actuaciones profesionales correspondientes a este juicio.
Las partes convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 467, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, que presencia el acto de conformidad con el acto de disposición que involucra derechos de niños, niñas y adolescentes y con vista del interés superior de los mismos, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Se ordena la constitución de un Fideicomiso en BANESCO C.A, a cuyo fin se ordena Oficiar a la referida entidad financiera. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
La Juez
Dra. Ligia Elizabeth Moreno

NORMAN ORLANDO SANZ LÓPEZ, (Parte actora)
EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN
DE LOS MENORES (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y
JORFRANCIS MARIA SANZ MORALES.


Por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.,
Dra. Raiza Vallee Aponte(Parte Demandada)
Por Seguros Zurich C.A., (Parte Demandada)
Dra. BELZAHIR FLORES
La Secretaria de Sala (ACC)
Dra. SUSSY DEL VALLE CUESTA GALVIS