ASUNTO: FP02-Z-2004-000756
RESOLUCION Nº PJ082201000468

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 19 de agosto de 2004, la ciudadana: ELIZABETH SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.551.706, actuando en nombre y representación de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano: CARLOS JOSE ROJAS CHIRINOS, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en l Fuerte Escamoto, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.663.489.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión matrimonial con el ciudadano: CARLOS JOSE ROJAS CHIRINOS, plenamente identificado en autos, procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Que el padre de sus hijos, ha incumplido con sus deberes de padre para con sus hijos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano, tiene suficiente capacidad económica, para cubrir el 50% de los gastos que le corresponden y que encierra la obligación de manutención, como son: sustento, educación, atención médica, deporte, vestidos, cultura, habitación, asistencia, recreación, por cuanto es funcionario activo en el Ejercito. Consigna copias simples de las Partidas de Nacimientos de sus hijos y Acta de Matrimonio (Folios 03, 04, 05 y 06).

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 01 de septiembre de 2004, se admitió por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, la solicitud de Obligación de Manutención presentada y se ordenó la citación del ciudadano: CARLOS JOSE ROJAS CHIRINOS, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, más cinco (05) días que se le confiere como Término de la Distancia, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, comisionar al Tribunal del Municipio Gran Sabana de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Santa Elena de Uairen, con la finalidad de que entregue al Alguacil de ese Tribunal, la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios, las cuales se notificaran a la institución obligada de efectuar las retenciones correspondientes. Se libró Oficio Nº 1551-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Guayana, C.A., a favor de los hermanos involucrados en la presente causa. Se libró Exhorto para la Citación del Demandado al Juez del Municipio Gran Sabana de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Santa Elena de Uairen.

Con fecha 20 de septiembre de 2004, compareció el ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Con fecha 05 de octubre de 2004, es recibida por este Despacho, el Exhorto librado al Juez del Tribunal del Municipio Gran Sabana de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Santa Elena de Uairen, debidamente cumplida. La misma es agregada a los autos con la misma fecha.

Con fecha 11 de octubre de 2004, comparece el ABG. ARCADIO SALVADOR ACOSTA RIVAS, y consigna Poder Notariado, a los fines de representar los derechos del ciudadano Carlos Rojas, Parte Demandada en la presente causa.-

DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 14 de octubre de 2004, día acordado para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda y hora fijada a las 9:30 A.M, para la celebración del Acto Conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia de que no comparecieron las partes involucradas en la presente causa, ni por si, ni por medio de apoderado alguno; el Tribunal, declaró Desierto dicho acto, por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.

En la misma fecha la parte demandada, acudió a dar contestación a la demanda, por intermedio de su Apoderado Judicial, ABG. ARCADIO SALVADOR ACOSTA RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.532, consigna anexo, Planillas de Liquidación de Haberes y Planilla de Depósito Bancario.

Con fecha 20 de octubre de 2004, es presentado por el profesional del Derecho: ARCADIO SALVADOR ACOSTA RIVAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.532, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: CARLOS JOSE ROJAS CHIRINOS, presenta escrito de promoción de pruebas, el mismo es admitido con fecha 20/10/2004, ordenándose agregarla a los autos como folios útiles.

Con fecha 09 de noviembre de 2008, el Tribunal, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica que no consta en autos, la Constancia de Sueldo Integral del Demandado de autos, se ordenó Diferir la publicación de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.

En fecha 22 de noviembre de 2009, de la revisión de las actas procesales, se verificó que habiéndose requerido a la empresa donde labora el demandado de autos, constancia de los ingresos, sin embargo, no se ha recibido Constancia de Sueldo, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de sus hijos, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de los mismos, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante las Actas de Nacimiento acompañadas por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, las cuales fueron expedidas en copias certificadas por: la primera, Primera Autoridad del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta Nro. 4.822, Tomo IX, de fecha 13 de junio de 2001 y la segunda, Primera Autoridad del Municipio Guacara del Estado Carabobo, Acta Nro.1.246, Folio 69, Tomo III, de fecha 13 de agosto de 2004, que los padre de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, son los ciudadanos: ELIZABETH SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.551.706 y CARLOS JOSE ROJAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.663.489, y a cuyos instrumentos públicos, esta juzgadora, les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son los ciudadanos: ELIZABETH SANCHEZ y CARLOS JOSE ROJAS CHIRINOS, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, y probó con hechos que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de sus hijos.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de los hijos, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 01 de septiembre de 2004, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los niños de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.223,88), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: ELIZABETH SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.551.706, actuando en representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con diez (10) y ocho (08 años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: CARLOS JOSE ROJAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.663.489. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo) en el mes de AGOSTO y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) en el mes de DICIEMBRE. Así se Decide.

Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, y de cualquier otro beneficio, a favor de sus hijos, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento.

En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 01 de septiembre de 2004, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nº 1550-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida institución. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente el Director de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en el BANCO GUAYANA, C.A. a nombre de los niños involucrados en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.

En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se MODIFICA la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las DIEZ (10) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación de Manutención fijado anteriormente, las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE TRANSICION (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)


ABG. SUSSY CUESTA GALVIS.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (02:00 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)


ABG. SUSSY CUESTA GALVIS.