ASUNTO: FP02-V-2010-001519
RESOLUCION Nº PJ0822010000481
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
En horas hábiles del día de hoy 23/11/10, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: JULIO CESAR RODRIGUEZ RONDON y ZURAIMA DEL VALLE VERA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.728.333 y 11.726.718, respectivamente, en la causa por REVISION DE SENTENCIA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los adolescentes: JULIO CESAR JUNNIOR y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Diecinueve (19) , respectivamente, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que compare la parte demandante, debidamente asistida por la ciudadana: MARIA ELENA SILVA CONDE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 33.807 y la parte demandada por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera con competencia de niños, niñas y adolescentes. Acto seguido la mediadora le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema de Revisión de Sentencia de Fijación de Obligación de Manutencion y convinieron fijar los siguientes acuerdos: PRIMERO: Se compromete el progenitor a cancelar a la ciudadana: ZURAIMA DEL VALLE VERA GONZALEZ, para sus hijos por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) Mensuales, depositados en la Cuenta de Ahorros por la empresa para la cual labora el obligado alimentario, que al efecto se ordeno aperturar este Despacho a la madre guardadora en BANCO GUAYANA C.A, signada con el Nº 0008-0003-13-0003526112, para lo cual el Tribunal librara Oficio correspondiente a la referida institución y se le dará una autorización plena para que la misma pueda retirar las sumas allí depositadas sin mas autorización dada por este Despacho. SEGUNDO: Para el mes de Diciembre de cada año, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), como Bono de Diciembre, que igualmente se depositaran en la Cuenta de Ahorros arriba mencionada. TERCERO: Para el mes de Septiembre y por concepto de Bono de Útiles Escolares se compromete el padre a suministrarle a sus hijos la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) depositados por la empresa para la cual labora el obligado alimentario, en la Cuenta de Ahorros, que al efecto tiene aperturada la madre guardadora en BANCO GUAYANA C.A, signada con el Nº 0008-0003-13-0003526112. CUARTA: Entregara mediante descuento realizado al obligado alimentario, la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) en el mes de Enero o en la fecha que este decida tomar sus vacaciones en la empresa para la cual labora y por concepto de Bono Recreacional para sus hijos. QUINTO: Las partes acuerdan igualmente que las sumas acordadas serán descontadas por la empresa para la cual labora el obligado alimentario y serán depositadas en la Cuenta de Ahorros del Banco Guayana en la cual, hasta la presente fecha se le están haciendo las consignaciones descontadas al obligado alimentario. Igualmente convienen las partes, que a los fines de garantizar las Pensiones Futuras de los hijos dejaran vigentes las que corresponden a las Prestaciones Sociales del Obligado pero hasta cubrir DIECIOCHO (18) MENSUALIDADES FUTURAS, para lo cual se solicita oficiar a la empresa para la cual labora el obligado alimentario. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Se ordena librar los correspondientes oficios a la empresa para la cual labora el obligado alimentario y al Banco Guayana respectivamente. Se deja constancia que estuvieron presente por ante este Tribunal los adolescentes involucrados en la presente causa y se escucho a los mismos, cumpliendo con lo establecido en el articulo 8 y 80 de la LOPNNA. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO
LA PARTE DEMANDADA y la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA
JULIO CESAR JUNNIOR y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA SECRETARIA DE SALA (Acc)
ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA GALVIS
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