ASUNTO: FP02-V-2010-001453
RESOLUCION Nº PJ0822010000490
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION.
En horas hábiles del día de hoy 24/11/10, siendo diez y treinta de la mañana (10:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: GABRIELA ANDREINA COVA VALLE y EDGAR ARMANDO CAICEDO SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.045.392 y 17.162.321, respectivamente, en la causa por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen las partes debidamente asistidos por los ciudadanos: RAIZA VALLEE APONTE y HECTOR RAMON BOLIVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO Bajo los Nº 32.880 y 69.671, respectivamente. Acto seguido la mediadora le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema de Fijación de Obligación de Manutencion y Régimen de Convivencia Familiar y convinieron fijar los siguientes acuerdos: PRIMERO: Se compromete el progenitor a cancelar a la ciudadana: GABRIELA ANDREINA COVA VALLE, para su hijo por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) Mensuales, pagaderos los primeros Cinco (05) días de cada mes, en efectivo, depositados en la Cuenta de Corriente, que al efecto se ordena aperturada la madre guardadora en BANCO MERCANTIL C.A, signada con el Nº 0105068901032. Asimismo, comprara el padre una vez por mes los pañales de su hijo de la marca que el reiteradamente utiliza a los fines de evitarle irritaciones. SEGUNDO: Para el mes de Diciembre de cada año, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), como Bono de Diciembre, que igualmente se depositaran en la Cuenta Corriente arriba mencionada. TERCERO: Se compromete el padre obligado a suministrar además de la suma de dinero acordada por concepto de Obligación de Manutencion, por concepto de BONO VACACIONAL la suma adicional de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) para ayudar a su hijo, CUARTA: Las partes acordaron regular una convivencia familiar entre el padre y su hijo como un derecho inherente del niño, a tener contacto personal con aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: El padre podrá buscar a su hijo en su residencia, todos los fines de semana, específicamente el sábado o el domingo de acuerdo a sus compromisos, buscándolo a la una de la tarde (1:00 PM) y lo devuelve el mismo día a las seis y treinta de la tarde (6:30 PM) como condición previa, debiendo el padre devolver a su hijo a la residencia de la mamá, y presentarse en forma adecuada, ordenada y culta, a fin de que no altere, el normal desarrollo de las actividades de la familia donde esta su hijo. Un día cualquiera de la semana podrá el padre, previo acuerdo con la madre dado con un dia de anticipacion, buscar al niño en la residencia de la madre a las seis de la tarde (6:00 Pm) y lo regresa el mismo día a las siete de la noche (7:00 Pm). El día 24 y 31 de cada año, el padre podrá buscar a su hijo en la residencia de la madre a las de la tarde (6:00 Pm) y lo regresa el mismo día a las nueve de la noche (9:00 Pm) Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE y SU ABOGADO
LA PARTE DEMANDADA y SU ABOGADO
EL SECRETARIO DE SALA (Acc)
ABG. HECTOR MARTINEZ JAIME
|