ASUNTO: FP02-V-2009-001104
RESOLUCION Nº: PJ0822010000504

Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: NILSA JOSEFINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.125.828, actuando en representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan conXXXXXXXXXXXXXXXXXX, respectivamente, debidamente asistida por la ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano FELIX OCTAVIO FLORES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.049.631, quien expone en su líbelo “Que el padre de sus hijos no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Fideicomiso y lo correspondiente al Bono de Útiles Escolares para sus hijos, involucrados en la presente causa. Acompañó a su solicitud: Copia simple de su Cédula de Identidad (folio 05). Partidas de Nacimiento de los hijos: hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 06, 07. 08) y copias simples de la Cédula de Identidad y Carnet del Demandado de autos (folios 09 y 10).
El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 07 de julio de 2009, bajo la Nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-001104. Que la Sala de Juicio (3), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho, siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la Boleta respectiva. Se procedió a dictar medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado alimentario, librándose Oficio Nº 1702-3, con fecha 20/07/2009, al Jefe de la empresa donde labora el demandado de autos, informándole de dichas medidas. Por cuanto la solicitante no cuenta con recursos para pagar un abogado privado, este Tribunal, ordenó nombrarle Defensora Pública, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 14 de julio de 2009, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, por la ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera de Protección.
Con fecha 15 de julio de 2009, comparece la ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera, con competencia en materia de Protección y acepta el cargo a la cual fue designada, para continuar prestando asistencia técnica a los niños involucrados en la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2009, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil del Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de agosto de 2009, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Citación, debidamente firmada, por el ciudadano: FELIX OCTAVIO FLORES PACHECO. Parte Demandada en el presente juicio.
DE LA CONTESTACION
Con fecha 08 de agosto de 2009, siendo la oportunidad para que se realice Acto Conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que compareció el demandado de autos, ciudadano Félix Flores, debidamente asistido por el Abg. Saúl Salazar; se dejó constancia que la Demandante no compareció al acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; el Tribunal, declaró Desierto el Acto.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la Demanda se observa que la parte demandada, ciudadano FELIX OCTAVIO FLORES PACHECO, debidamente asistido por el ABG. SAUL SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.948, hizo uso de tal derecho, mediante la cual admitió hechos que se dan por reconocidos y de hechos controvertidos o rechazados.
En fecha 08 de agosto de 2009, compareció el ciudadano: FELIX OCTAVIO FLORES PACHECO, Parte Demandada en la presente causa y procedió a conferir Poder Apud Acta a los profesionales del Derecho: SAUL SALAZAR GUERRA, ANTONIO RAFAEL PADRON y RUBEN MENDEZ GOITIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 66.948, 29.335 y 119.882, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el Lapso Probatorio las Partes (Demandante y Demandada) promovieron Pruebas.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Tribunal, fijó al Quinto (5º.) Día de Despacho, para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA.
En fecha 05 de octubre de 2009, vencido el lapso para dictar sentencia en el juicio, el Tribunal procedió a diferir la publicación de la misma, por cuanto no consta en autos, la Constancia de Sueldo Integral del demandadote autos.
En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.
En fecha 29 de noviembre de 2010, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y habiéndose verificado que no se demostró fehacientemente donde labora el Demandado, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de sus hijos, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de los mismos, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante las Actas de Nacimiento acompañadas por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, de la adolescente y la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, fueron expedidas en copias certificadas por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado, y la del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, fue expedida por a Registradora Civil de Ciudad Piar Municipio Dr. Raúl Leoni del Estado Bolívar, que sus padres son los ciudadanos: NILSA JOSEFINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.125.828 y FELIX OCTAVIO FLORES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.049.631 y a cuyos instrumentos públicos, esta juzgadora, les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijos…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, sólo es atribuida al padre y a la madre y demostrado de los autos que los padres de adolescentes y/o niños: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan conXXXXXXXXXXXXXX, respectivamente, son los ciudadanos: NILSA JOSEFINA SUAREZ y FELIX OCTAVIO FLORES PACHECO, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de sus hijos.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de los hijos, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 09 de julio de 2009, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.228.83), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio de los niños y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con doce (12), tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: NILSA JOSEFINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.125.828, actuando en representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con doce (12), tres (03) y dos (02) años de edad, contra el ciudadano FELIX OCTAVIO FLORES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.049.631. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 300,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 600,oo) en el mes de Agosto y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) en el mes de Diciembre. Así se Decide.
En consecuencia, quedan Vigentes todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 09 de julio de 2009, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nº 1702-3, de fecha 20/07/2009, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida institución. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente por el Patrono en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en el Banco Bicentenario (antiguamente Banfoandes), Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-39-0060229591, a nombre de los niños y/o adolescentes involucrados en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.

En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se Modifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las DIEZ (10) MENSUALIDADES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación de Manutención fijado anteriormente. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se Decide.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE TRANSICION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.


LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. SUSSY CUESTA GALVIS.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.).


LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. SUSSY CUESTA GALVIS