ASUNTO: FP02-V-2010-000951
RESOLUCION: PJ0822010000424
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
En horas hábiles del día de hoy 03/11/10, siendo las Nueve y Treinta (09:30 Am) de la Mañana, día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: ROSALIN ANDREA PRIETO y FRANCISCO ANTONIO GIRON MATUTE, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-13.017.221 y 13.920.990, respectivamente, en la causa de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Doce (12), Ocho (08) y Seis (06) años de edad, respectivamente, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que compareció el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada sin asistencia de abogado, por lo cual se le manifestó del derecho que tiene a que se le nombre abogado y el mismo declaró continuar sin la asistencia del mismo. Acto seguido la mediadora le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyeran conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero para darle cumplimiento al derecho que tiene el hijo a ser alimentado y el deber del padre a mantener a sus hijos, quedando establecido el presente convenimiento de la siguiente manera: PRIMERO: Se compromete el progenitor a cancelar a la ciudadana: ROSALIN ANDREA PRIETO, para sus hijos por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) Mensuales, pagaderos los días quince (15) de cada mes, en efectivo, depositados en la Cuenta de Ahorros, que al efecto aperturara la madre guardadora en BANCO GUAYANA. Dicha suma de dinero cubre la suma de BOLIVARES CIENTO OCHENTA (Bs. 180,00) por concepto de Transporte para una de sus hijas y la suma restante la utilizara la madre guardadora para cubrir parte de los gastos de sus hijos. La referida suma de dinero la empezara a depositar el padre el día 15/11/2010. SEGUNDO: Para el mes de Septiembre de cada año, el padre se compromete a cancelar, como Bono de Estudios, todas las necesidades de sus hijos dentro de sus posibilidades, comprándole directamente los útiles, zapatos escolares, morrales, uniformes, etc. TERCERO: Igualmente se compromete el progenitor a cancelar para el mes de Diciembre la suma equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que le cancele la empresa para la cual labora el obligado, para cubrir gastos decembrinos, debiendo el mismo consignar por ante este Despacho la constancia de lo cancelado al mismo por tal concepto, con la finalidad de evidenciar el pago cierto de lo acordado por los mismos. Todas estas sumas serán depositadas directamente a la progenitora, en la Cuenta de Ahorros mencionada anteriormente. CUARTA: Entrega en este acto el padre para sufragar la deuda que se tiene en el Pago de Transporte la suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00) como parte de pago de la misma, comprometiéndose que el día 15/11/2010 entregara la diferencia que es la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs. 200,00), quedando así saldada dicha deuda. Es todo. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA
EL FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA SECRETARIA DE SALA (Acc)
ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA GALVIS
|