ASUNTO: FP02-V-2010-001445
RESOLUCION: PJ0822010000


SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA QUE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En horas hábiles del día de hoy 03/11/10, siendo la Una y Treinta (01:30 Pm) de la Tarde, día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: TRINAYDA GABRIELA VARGAS GONZALEZ y GILBERTO DE JESUS HENRIQUEZ GONZALEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-17.045.904 y 4.983.594, respectivamente, en la causa de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Cuatro (04) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que compareció la parte demandante, debidamente asistido por la ciudadana: MARIA HERMINIA PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 100.063, comparece la parte demandada sin asistencia de abogado, por lo cual se le manifestó del derecho que tiene a que se le nombre abogado y la misma declaró continuar sin la asistencia del mismo. Acto seguido la mediadora le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyeran conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero para darle cumplimiento al derecho que tiene el hijo a ser alimentado y el deber del padre a mantener a sus hijos, quedando establecido el presente convenimiento de la siguiente manera: PRIMERO: Se compromete el progenitor a cancelar a la ciudadana: TRINAYDA GABRIELA VARGAS GONZALEZ, para su hijo, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) Mensuales, pagaderos en efectivo a la madre guardadora mediante entregas directa que efectuara el padre obligado, debiendo la madre firmar un recibo de entrega al mismo, el cual guardara para ser presentado en caso de reclamo por parte de la madre. SEGUNDO: Para el mes de Agosto de cada año, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), como Bono de Estudios, que igualmente se entregara directamente a la madre guardadora y que esta recibirá mediante firma de recibo correspondiente. TERCERO: Igualmente se compromete el progenitor a cancelar para el mes de Diciembre la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500, oo), para cubrir gastos decembrinos. Todas estas sumas serán entregadas directamente a la progenitora. CUARTA: Se compromete el padre obligado a sufragar para su hijo, para ayudar efectivamente a su mantenimiento, todos aquellos gastos extras que el mismo necesite dentro de sus posibilidades, relacionados con asistencia medica, médicos, medicinas, etc. Las referidas sumas de dinero serán aumentadas en forma progresiva y tomando en consideración los ingresos del padre, previa comprobación de tal circunstancia. QUINTA: Las partes convienen en un Régimen de Convivencia Familiar, para que el padre no guardador, tenga acceso a su hijo, previo acuerdo con la madre, en el que el padre lo buscara cuando disfrute de las Ochenta (80), que es un fin de semana por mes, donde lo llevara consigo, buscándolo en la casa de la madre los días sábado a las Nueve de la Mañana (9:00 am) y devolviéndolo a las Cinco de la Tarde (5:00 PM) del mismo día. El día Domingo de la misma semana, lo buscara a las Nueve de la Mañana (9:00 am) y lo regresara a las cinco de la Tarde (5:00 PM) y regresándolo el mismo día a las Cinco de la Tarde (5:00 PM). Cualquier solución adicional la establecerán los padres de mutuo acuerdo y respetando la voluntad del niño involucrado en la presente causa. Es todo. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la entrega de las sumas de dinero a la demandada que se encuentran depositadas en la Cuenta Corriente del Tribunal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


LA PARTE DEMANDANTE y SU ABOGADO


LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA GALVIS