ASUNTO: FP02-V-2009-0002066
RESOLUCION: PJ0822010000433

SOLICITANTES: JUAN DE JESUS MUÑOZ RIVAS y
ORLAN YUSMELIN MARTINEZ VASQUEZ.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (09 años).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: JUAN DE JESUS MUÑOZ RIVAS y ORLAN YUSMELIN MARTINEZ VASQUEZ, de nacionalidad venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.502.955 y V-13.507.421, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la Abogada ANA TOLOZA DE VIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.307, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juez Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de junio del Año 2000, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 07. Folios 56 al 57 de los Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese Despacho; y la cual corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años. De su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (09 años).
En fecha 15 de diciembre del año 2009, es admitida la presente solicitud y se ordeno citar al representante del Ministerio Público y oír la opinión de los hijos involucrados en la presente causa.
Con fecha 30 de septiembre de 2010, por cuanto entra en funcionamiento la Reforma de la LOPNNA, donde se establece la no Notificación del Fiscal del Ministerio Publico para los casos de jurisdicción voluntaria, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 23 de noviembre del 2009, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (09 años.
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de la hija, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con la hija, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la niña, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a los menores a un lugar distinto al de su residencia previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de la misma serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de la menor, el padre y la madre pueden viajar con la menor dentro o fuera del país cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, se establece que la madre es la guardadora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (09 años), por lo cual, el padre se compromete a entregar a la madre para su sustento, por concepto de Obligación de Manutención, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,oo) en forma mensual y consecutiva. Igualmente, se compromete a entregar a la madre para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,oo) para cubrir parte de los gastos propios de las referidas época. Se compromete a cubrir el padre obligado el Cincuenta por Ciento (50%) de todos los gastos adicionales que pudieran tener sus hijos…”
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Mediación (1) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: JUAN DE JESUS MUÑOZ RIVAS y ORLAN YUSMELIN MARTINEZ VASQUEZ, de nacionalidad Venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.502.955 y 13.507.421, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
Aclara esta sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia. Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, La Juez No. 1.- Ciudad Bolívar, a los 04 días del mes de noviembre de 2010. AÑOS: 200º de La Independencia y 151º de La Federación…………………………..
La Juez de Mediación (1)
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.
La Secretaria de Sala (Acc).
Abg. Sussy del Valle Cuesta.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria de Sala (Acc).
Abg. Sussy del Valle Cuesta.