ASUNTO: FP02-V-2010-001426
 
RESOLUCION: PJ0832010000436 
 
 
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
 
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION  DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
 
 
	En horas hábiles del día de hoy 08/11/10, siendo las  dos y treinta de la tarde (02:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: ZUNILDE JOSEFINA WILLIANS CEBALLO y RICHARD ALEXANDER RIVAS MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.569.922 y 11.731.118, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis  (16) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, debidamente asistida la primera de las mencionadas por la ciudadana:   GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, manifestándosele al demandado que manifestara su deseo de seguir la mediación sin la asistencia de abogado, el cual manifestó que seguía sin el mismo ya que este acto era de las partes y no de los abogados. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud.  Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor  pagara como monto fijo  de la obligación la suma de Trescientos Bolívares (Bs.300, oo), mensuales, depositada en la Cuenta de Ahorros que al efecto abrirá en un Banco de la Localidad. SEGUNDO: Acordaron que el padre se compromete a suministrarle a su hija todo lo necesario para la referida época, dentro de sus posibilidades. La mencionada obligación aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero, referente a la Obligación de Manutención. TERCERO: Acordaron que el padre pagará la suma equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo devengado por el obligado alimentario en la institución donde labora como Bono para el mes de Diciembre, como cuota adicional a la ya establecida en el particular primero. Será entregada a la madre de la  adolescente mediante depósitos que efectúe en la Cuenta de Ahorros que al efecto aperturara la madre en una institución Bancaria y consignara posteriormente a los fines de ilustrar al Tribunal de cuanto se trata la misma recibida en dicha fecha.  CUARTA:   Los montos  antes señalados deberán ser  pagados puntualmente con cargo a la cuenta de ahorro que la madre guardadora aperturara en el Banco  de la localidad. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder  como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
 
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
 
 
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
 
 
 
                             LA PARTE DEMANDANTE y la DEFENSORA PUBLICA 
 
 
 
                             LA PARTE DEMANDADA  
 
 
 
        		                  
 
				LA SECRETARIA DE SALA (Acc) 
 
 
                                       ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA GALVIS
 
 
 
 
 
 
 
 |