ASUNTO: FP02-V-2010-001371
RESOLUCION: PJ0832010000440
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En horas hábiles del día de hoy 09/11/10, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: ADRIAN ALBERTO CARDONA ENRIQUEZ y MIRNA DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.188.303 y 13.799.220, respectivamente, en la causa por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07 años de edad), el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, debidamente asistidos el primero de los mencionados por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE PULIDO, INPREABOGADO Nº 103.918, y la segunda debidamente asistida por la ciudadana: NOEMY COROMOTO DUARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 45.193. Acto seguido la mediadora le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema de Régimen de Convivencia Familiar y convinieron fijar los siguientes acuerdos: PRIMERO: Las partes acordaron regular una convivencia entre el padre y su hija como un derecho inherente de la niña, a tener contacto personal con aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: El padre podrá buscar a su hija en su residencia, que se encuentra ubicada en la Urbanización La Paragua. Sector 5. Edificio 5-6B. Apartamento 12 de la Planta Baja del edificio de esta Ciudad, un fin de semana cada quince (15) días, específicamente lo busca el sábado a las diez de la mañana (10:00 AM) y lo devuelve el domingo a las seis de la tarde (6:00 PM). El próximo fin de semana que le toque el Régimen de Convivencia la busca el sábado a las diez de la mañana (10:00 AM) y la regresa el día domingo a las seis de la tarde (6:00 PM), en todo caso oyendo el parecer de la niña, como condición previa, debiendo el padre devolver a su hija a la residencia de la mamá, y presentarse en forma adecuada, ordenada y culta, a fin de que no altere, el normal desarrollo de las actividades de la familia donde esta su hija. SEGUNDO: Durante las Vacaciones Escolares, el padre tiene derecho a llevarse la niña consigo durante un periodo de Quince (15) Días, bien sea los primero quince días o los últimos del periodo vacacional de la misma, siempre previo acuerdo de las partes. TERCERO: En las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, las partes acuerdan en que las mismas serán alternas entre los padres, es decir, cuando le toque a la madre en Carnaval, le tocara al padre Semana Santa y Viceversa. CUARTA El día de los padres lo pasara con el padre y el día de las madres con la madre. El día del cumpleaños de la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, los padres trataran de celebrárselo de mutuo acuerdo, permitiendo si fuere posible, que ambos estén en la reunión, no importando quien la organice. QUINTA: Los Días 24 y 31 de Diciembre de cada año, se alternaran los padres la compañía de su hija, debiendo cuando le toque al padre pasar el 24 con la misma, la devolverá el día 25 en la tarde y cuando le toque el 31 la devolverá el día 1º en la tarde, y a la inversa cuando sea el disfrute de la madre. Los padres manifiestan que sus números de contactos son: 0416-093.15.82 (Madre) y 0416-183.0191 (Padre). Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE y su ABOGADO ASISTENTE
LA PARTE DEMANDADA y su ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA DE SALA (Acc)
ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA GALVIS
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