ASUNTO: FP02-J-2010-000258
RESOLUCION. Nº PJ0832010000479.

Sentencia Interlocutoria:
Declarando de oficio la falta de jurisdicción para conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del CPC.

Solicitud: Reconocimiento voluntario.
Actor: Manuel Ortega M y Zelida Basanta G..

Por recibida y vista la anterior solicitud por reconocimiento voluntario de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) para que se tramite ante este despacho, y se tenga por reconocida voluntariamente, a la referida niña, formulada por los ciudadanos: Manuel Alfredo Ortega Montilla y Zelida Magaly Basanta Guevara, titulares de CI Nº: 8.914.303 y 26.355.755, el Juez de Mediación para decidir observa:
Que se trata del caso en que la madre presentó a su hija omitiendo declarar quien es el padre, por lo cual acude ante este tribunal para que tome la declaración voluntaria que hace el pretendido padre de reconocer a la niña para que quede de este modo establecida la filiación paterna sobre la misma.

Ahora bien, estando el tribunal en la oportunidad de decidir, lo hace previas las consideraciones siguientes:

Primera: Que se solicita se declare procedente el reconocimiento voluntario de la mencionada niña que pretenden hacer el pretendido padre y la madre, lo cual es un elemento que plantea un conflicto de filiación que no puede ser resuelto por este juez mediante la recepción de una declaración espontánea que haga una o ambas partes ante este Tribunal porque toda petición relativa al establecimiento de la filiación por ante los tribunales de Mediación y Sustanciación de niños niñas y adolescentes debe proceder conforme a las reglas previstas en los artículos 177, Parágrafo Primero, Literal “A” y 178 de la LOPNNA, en concordancia con el 455 y siguientes de la citada ley según los cuales la filiación debe ser inquirida mediante el procedimiento legal creado para ello. En otros términos si la filiación no se ha establecido porque la madre no declaró esa paternidad en los primeros tres meses de haber nacido una persona ( artículo 20 LOPNNA ), mal puede después mediante una manifestación personal de voluntad tratar de establecerlo sin que medie el contradictorio y sin ninguna prueba de ello. En tal virtud por el hecho de que la madre afirma que dicha presentación se hizo sin identificar al padre, o violándose normativa al efecto, la simple declaración espontánea suya y aún del pretendido padre, dada ante el juez, no constituye obligación para éste de procesarla, pues, no es de su competencia, pues para indagar, desconocer o reclamar la filiación de una persona y que la declare un juez, debe promoverse el juicio ordinario por audiencias del nuevo régimen procesal de la LOPNNA, y al ser materia no mediable por tanto no se acepta ninguna manifestación previa de voluntad o confesión de parte, pues, solo pueden los nuevos jueces establecer mediante una sentencia, que existe filiación entre determinadas personas y así se decide.
Segunda: Que tales actos de voluntad tienen que ser recogidos, valorados y puestos en conocimiento de la autoridad competente para recibirlos y darles fe pública, de conformidad con los artículos 458, 465 y siguientes del Código Civil y el 126, Literal “f” de la LOPNNA, el cual sería el Consejo de Protección de Heres. En tal sentido, recogidos los hechos y examinados detenidamente, las partes deben acudir ante dicho organismo, quien por tener jurisdicción debe actuar y ordenar lo conducente ante las autoridades de registro civil correspondiente que son los funcionarios competentes para darles fe pública a este tipo de actos. En el caso sub-iudice, tales autoridades, ante quién se hizo originalmente la presentación, deben asentar este reconocimiento voluntario sin esperar orden de ningún juez y en caso de negativa, las partes, deben acudir de nuevo ante el Consejo de Protección de la localidad para que conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la LOPNA INTIME AL FUNCIONARIO DEL REGISTRO CIVIL COMPETENTE PARA QUE CUMPLA asentando el reconocimiento voluntario que se le plantea, a los fines de que se llenen las omisiones, ausencias o deficiencias de los actos de registro civil que con tales vicios se han asentado o aquellos que se han dejado de asentar en su oportunidad, y si aún hubiese negativa proceder a demandar el desacato mediante el ejercicio de la acción de protección establecida en la referida ley y así se establece.

Por las razones expuestas este Tribunal de Mediación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara de oficio su: FALTA DE JURISDICCION para conocer la petición hecha por los ciudadanos: Manuel Alfredo Ortega y Zelida Basanta Guevara, y en consecuencia ordena remitir los autos al Consejo de Protección del Municipio Heres a fin de que declare o no su jurisdicción y se aboque a conocer esta solicitud para lo cual ordena oficiar a dicho ente, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación.
La (el) Secretaria (o).
Dr. Franklin Granadillo Paz.
Ab.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.----------------------------------------------------------------------------------

La (el) Secretaria (o).

Ab.
FGP/fgp.