Asunto: FP02-V-2005-000283
Resolución: PJ0832010000482.

“Vistos” Con Informes de la Actora.

Causa: Fijación de Obligación Alimentaria
Demandante: Berliz Teran Fernandez.
Hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE),
Abogada: Dra Graciela Marcano. Defensora Pública.
Demandado: Fernando Castro Milano.
Abogado: Dr. Carlos Ron. IPSA: Nº: 119.737.

Mediante escrito, al efecto, la ciudadana: Berliz Teran Fernandez, titular de la CI Nº: 10.498.681, asistida por la Dra. Graciela Marcano, Defensora Pública, demandó por fijación de la obligación de Manutención al ciudadano: Fernando Castro Milano, titular de la CI Nº: 12. 812.305. Expuso, la actora, que de la unión concubinaria con el demandado se procreó una hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de catorce años de edad, cuyo padre, demandado, desde que se separó del hogar no cumple con su obligación de manutención a pesar de devengar un sueldo suficiente como miembro activo de la Guardia Nacional Bolivariana. Señaló los medios de prueba y solicitó que se decrete medida de embargo sobre el sueldo del obligado, y se declare con lugar su demanda.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:
Admitida, como fue, la demanda, se ordenó la citación del demandado y se decretó medida de embargo, comunicándose al patrono con oficio Nº 826-2 de la misma fecha. Consta de autos que el demandado se dio por citado mediante su Defensor, designado por el Tribunal y el Fiscal se notificó válidamente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda se dejó constancia por auto expreso (folio 248) de que no compareció la parte actora, ni por sí ni por medio de abogados. Compareció el Defensor de oficio del demandado, Abogado Carlos Ron, quien dio contestación a la demanda en contra del deudor, por escrito en los términos siguientes: HECHOS ADMITIDOS: Admitió la existencia de la hija reclamante y su filiación con ella, por lo cual se considera un hecho probado. HECHOS NEGADOS: Rechazó, negó y contradijo la demanda en contra de su defendido, tanto en los hechos como el derecho alegando que éste no ha dejado de cumplir la obligación que se le demanda ni que haya abandonado a su hija.
DEL LAPSO PARA PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS
Consumado el lapso para la contestación, el juicio se abrió a pruebas sin necesidad de decreto por parte del Juez. El demandado no promovió pruebas. Por su parte, la actora, promovió las siguientes: 1º.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente reclamante y pidió con prueba de informe se solicitara la constancia de sueldo del deudor. El tribunal admitió sus pruebas y ordenó su evacuación.

MOTIVA DE LA SENTENCIA
Llegados a esta fase del juicio, previamente a dictar Sentencia, este Tribunal, cumpliendo con su obligación legal de fundamentarla, lo hace mediante las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Que este Tribunal tiene la competencia para conocer por cuanto es materia propia de su fuero, de conformidad con la norma contenida en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “D” (Asuntos de Familia) de la LOPNA, en concordancia con los artículos 384 y 453 ejusdem, por ser la demandante una adolescente, y tener su residencia en este Municipio, lo cual se prueba con la Copia certificada de su acta de nacimiento cursante al folio cuatro de autos y así se declara.
SEGUNDA: Que en virtud de lo expuesto, de acuerdo a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 1354 del C.C., cada una de las partes tiene la obligación de probar sus alegatos, y que en este caso, se demanda la fijación de la obligación de manutención, por lo cual corresponde al demandado probar la solvencia y oportuno cumplimiento de la misma, demostrando su cancelación exacta y puntual, es decir, el pago, como único hecho capaz de extinguir dicha obligación y que, en tal sentido, los hechos controvertidos quedan establecidos cuando la actora afirma que el deudor teniendo la capacidad de pago para cumplir con esta obligación no lo hace porque no se le ha fijado y no la cumple espontáneamente, y el demandado contraría esa pretensión cuando alega que si lo hace, de donde se sigue que debe proceder su fijación para que se le condene judicialmente al pago de la misma. En razón de lo expuesto es necesario determinar con arreglo a la pretensión deducida por la actora y a los alegatos y defensas del demandado, si procede o no la fijación de alimentos condenando al demandado a pagarlos coactiva o voluntariamente y así debe establecerse.

Análisis y valoración de la prueba aportada por las partes:
Examinadas las acatas procesales, quedó asentado en autos que el demandado no promovió pruebas pero admitió la existencia de la hija reclamante. De las pruebas aportadas por la actora se tiene 1º) Que a la partida de nacimiento de la hija del deudor consignada en autos al folio cuatro, este tribunal le concede pleno valor probatorio por ser documento público y por ser hecho admitido por el demandado, con la cual se prueba la filiación de la reclamante con el demandado, conforme a lo dispuesto por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el 366 de la LOPNNA, según el cual: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación judicial o legalmente establecida” y así se declara. 2º) En cuanto a la constancia de sueldo la misma no fue consignada ni por el patrono ni por la parte actora, teniendo la carga para hacerlo, por lo cual se atenderá al salario mínimo actual, solo como referencia, para fijar el monto de la obligación en la dispositiva de este fallo.
Ahora Bien, el demandado contestó la demanda, pero no aportó prueba alguna de esos alegatos, por lo cual no probó nada que le favoreciera en el lapso legal oportuno, razones por las cuales no contrarió la pretensión de la actora, no siendo ésta contraria a derecho, por lo que a juicio de quien sentencia se debe declarar procedente la acción intentada. En síntesis, quedó demostrada la filiación de la demandante pero no el pago de la obligación a favor de la misma por parte del demandado, ni que se haya fijado previamente por sentencia y así se establece.
TERCERA: Que consta de autos que el demandado es militar en activo servicio de la Guardia Nacional Bolivariana donde se presume que gana un sueldo suficiente y que en salario mínimo actual está en aproximadamente mil doscientos veintiocho bolívares, de donde se infiere conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA, la suficiencia de la capacidad económica del mismo. Igualmente, el Tribunal, en función de las necesidades de la adolescente y de su interés superior, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este Juez, representado acá por el derecho a la supervivencia, corolario del derecho de alimentos de la misma, el cual consiste en que reciba los alimentos necesarios en calidad y cantidad suficientes para garantizarles su normal desarrollo físico y síquico, así lo hace constar en este fallo y lo tomará en cuenta para fijar el monto fijo y las mensualidades futuras de la obligación que se demanda, determinada como ha sido la suficiencia económica del demandado para sufragar la misma y así se resuelve.


DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Mediación de niños, niñas y adolescentes, actuando en función de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR la demanda por fijación de la obligación de manutención interpuesta por la ciudadana: Berliz Teran Fernandez, en representación de su menor hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en contra del ciudadano: Fernando Javier Castro Milano. En consecuencia, ordena establecer el monto fijo de la obligación que cancelará el deudor, en forma mensual y consecutiva, en la suma de: Trescientos setenta y nueve bolívares (Bs. 379,00) que tomando como referencia el salario mínimo equivale aproximadamente al treinta punto cinco por ciento (30.5%) de dicho salario. Se fija una cuota adicional a la cuota ya fijada, de trescientos setenta y nueve bolívares (Bs.379,00) para pagarse el mes de septiembre, igualmente se fija una cuota de trescientos setenta y nueve bolívares (Bs.379.00) adicional a la cuota fija ya señalada, para ser pagada en el mes de Diciembre, así como una cuota adicional igual al monto fijo establecido como obligación y al mismo porcentaje, sobre el Bono Vacacional que pagará el deudor, cada vez que se le cause. Los montos fijados deben ajustarse a los cambios del sueldo del demandado previa comprobación de ello, conforme lo estipula el artículo 369 de la LOPNNA. Para garantizar el cumplimiento del pago de los montos fijados por concepto de obligación alimentaria a que se condena al deudor, se decreta Medida ejecutiva de Embargo sobre su sueldo y por los expresados conceptos, cuyos montos deberán ser retenidos por el patrono por nómina y depositados mes a mes a la cuenta que se ordenó abrir en el Banco Bicentenario al igual que el bono vacacional. Así mismo para garantizar alimentos futuros se fija el pago de seis (6) mensualidades de la obligación de manutención que serán pagados a razón de trescientos setenta y nueve bolívares (Bs. 379,00) cada una y para asegurar su pago se decreta Medida ejecutiva de embargo sobre las mismas, que se descontarán por el patrono de las prestaciones sociales del deudor en caso de retiro o despido de su empleo por cualquier causa a razón del monto señalado, las cuales serán depositadas en la cuenta de este tribunal mediante cheque de gerencia. La presente sentencia podrá ser objeto de revisión. Líbrese Oficio al patrono comunicándole las medidas ejecutivas de embargo decretadas. Queda modificada la medida de embargo preventivo que se decretó en la admisión y que se le comunicó al patrono con oficio Nº: 826-2 de 01 de Junio del 2005. Por cuanto la anterior sentencia se registró y publicó fuera de su lapso se ordena notificar a las partes y al fiscal de Protección, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del CPC. Líbrense boletas. Cúmplase como quedó decidido.-----------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, de Protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Bolivar, Extensión Ciudad Bolivar, actuando en función de transición, a primero de Noviembre del año dos mil diez, siendo las tres y nueve de la tarde (3:09 pm.).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------------------------

El Juez (2) de Mediación.
La (el) Secretaria (o).
Dr. Franklin Granadillo Paz
Ab.

En la fecha y hora que anteceden, previo anuncio a las puertas del Tribunal, se publicó la anterior Sentencia. CONSTE.

La (el) Secretaria (o).


Ab.-


FGP/fgp.