ASUNTO: FP02-V-2007-000153
Resolución N° PJ0832010000524

“Vistos” Sin informes.

Causa: Inquisición de Paternidad.
Demandante: Moira Andreina Mora Reina.
Niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Abogada: Dra. Eva Diaz Reina. IPSA N°: 81.585.
Demandado: Robert Sánchez.


La presente causa, se conoce mediante demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana: Moira Andreina Mora Reina, titular de la cédula de identidad Nº: 16.757.748, en contra del ciudadano: Robert Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 15.566.847, presunto padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante el suprimido Tribunal de Protección de esta circunscripción judicial.
Alegó la actora que se unió en concubinato con el ciudadano Robert Sánchez, y dicha relación se desarrolló en completa armonía. Que en el mes de febrero de 1999 dio a luz a un hijo de nombre: Fabián Andrés, lo cual fue una sorpresa para su presunto padre, Robert Sánchez, tomando, éste, la noticia con felicidad y dijo que al niño no le faltaría nada, cubriendo todas sus necesidades, prodigándole calor y ternura de padre delante de propios y extraños. Expone la demandante que despues de dos años de nacido el niño, su presunto padre se fue desentendiendo del niño, hasta el punto que nunca mas le cubrió sus necesidades. Finalmente concluyó la actora que cuando le pidió al ciudadano Robert Sánchez que reconociera al niño, como su padre, éste se negó rotundamente.
DE LA ADMISION
Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado y la notificación por Boleta de la representación Fiscal, así como el Edicto que manda el artículo 507 del Código Civil. Consta de autos que en fecha 29/03/2007 el fiscal se dio por notificado. Consta al vuelto del folio 12, que el demandado se dio por citado. Al folio 14 consta que se publicó el edicto ordenado por este despacho. Se dejó constancia en auto expreso que ninguna de las personas llamadas como interesados o terceros comparecieron en la oportunidad legal. Consta, de autos que el acto oral de evacuación de pruebas, se fijó para el décimo día hábil, siguiente a la ultima de las notificaciones que se ordenaron hacer y a las nueve de la mañana, admitidas, como fueron, las pruebas ofrecidas por la actora con el libelo, mediante auto de fecha 08/07/2009 de conformidad con lo previsto en los artículos 396, 397 y 398 del CPC, y el 468 de la LOPNA.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Cumplidas las señaladas diligencias procesales, se dejó constancia por auto expreso (al folio 22) que el demandado no concurrió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
DEL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS
Contestada la demanda y admitida las pruebas se fijó la primera audiencia para el debate oral de evacuación de las pruebas, que lo fue el día 21 de Octubre del año 2010, día y hora fijados para que tuviera lugar el referido acto se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes y de la representación fiscal, declarando cerrado el acto y advirtiendo que no se señalaría nueva oportunidad para el mismo y que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes al final del referido acto.

MOTIVA DE LA SENTENCIA (Análisis y Valoración de las Pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados).

El Tribunal, llegado a esta fase del proceso, antes de decidir, cumpliendo con lo ordenado por la Ley, procede a fundamentar su fallo, en las consideraciones siguientes:
PRIMERA
Que este tribunal es competente por razón de la materia por cuanto, el demandante de la filiación es un niño, cuya condición se demuestra con el acta de su nacimiento, la cual consta en autos al folio cuatro, a cuyo documento se confiere valor de plena prueba de esta circunstancia de conformidad con lo previsto en los artículos 177 Parágrafo 1º, Literal “A” y 453 de la LOPNNA y así se declara.
SEGUNDA
Que llegados el día y hora fijados para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con los artículos 470 y siguientes de la LOPNA, se dejó constancia en autos, que no se produjo debate probatorio alguno, por cuanto no se produjo la comparecencia de la parte Actora, ni del demandado, ni por si mismos, ni por intermedio de Apoderados Judiciales, ni la de los testigos, ni peritos para iniciar la sesión oral respectiva, para la evacuación en audiencia oral de las Pruebas que fueran ofrecidas por las partes, de lo cual, se deduce que no habiendo ocurrido la comparecencia de la parte Actora que se ordenó, de conformidad con los artículos 470 y 476 de la LOPNA no hubo contradictorio del Juicio y el Juez no puede, en consecuencia, valorar las pruebas producidas que por esta circunstancia no se incorporaron ni se pudieron evacuar en el debate oral correspondiente, por lo cual, no puede haber análisis posible sobre los hechos controvertidos alegados en el libelo por el actor, ni puede haber pronunciamiento alguno sobre la pretensión planteada por éste, en el fallo que habrá de recaer, atendiendo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 483 de la referida ley, respecto del contenido de la sentencia que se dicte ya que carecería de tal y así se decide.
TERCERA
Que, adicionalmente, al no acudir la parte actora al acto oral de evacuación de pruebas en este proceso y, en consecuencia, no haber probado nada que le favoreciera en orden a sus particulares derechos e intereses, en relación con la demanda de Divorcio planteada por ella, mal puede declararse con lugar la misma y por ende, debe procederse a la extinción del proceso, atendiendo a las normas y principios de la LOPNA, establecidas para los procedimientos contenciosos y de familia en sus artículos 450 y siguientes y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA:
Fundamentado en las consideraciones de hecho y de Derecho que preceden, amparado en la libre convicción razonada, y aplicados los principios de la equidad y la buena fe, este Tribunal de Mediación y Sustanciación en de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PARTENIDAD, incoada por la ciudadana: MOIRA ANDREINA MORA REINA en contra del ciudadano: ROBERT SANCHEZ y en consecuencia extinguido el presente juicio, con las consecuencias jurídicas que impone la norma contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase como se ha decidido. Se ordena el archivo Judicial de la presente causa, previa actualización de las fases y estados de la misma y auto conclusivo respectivo que se ordena dictar por separado una vez firme el fallo. Se ordena la devolución de los originales que soliciten las partes, previa certificación en autos. Así se decide. Déjese constancia en el Libro Diario.----------------------------------

Publíquese regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar a los diez días de noviembre del año 2010, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 am).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------------------------

El Juez (2) de Mediación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
El(a) Secretario(a) de Sala.

En la fecha y hora, antes indicada, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
El(a) Secretario(a) de Sala.


FGP/fgp.