ASUNTO: FP02-V-2010-001368
RESOLUCION: PJ0832010000532
ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIACION
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES EN OBLIGACION DE MANUTENCIÒN Y DERECHO DE CONVIVENCIA
En horas hábiles del día de hoy 10/11/2010, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: Angel Argenis Medina España y Luzmila Josefina Gonzalez Lopez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.044.100 y 14.044.3231, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece y once años de edad, respectivamente, comparecieron ambas partes, antes identificadas, en forma personal. Consituido legalmente el Tribunal ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en la presente causa. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo la suma de Setecientos bolívares (Bs. 700, oo). Los primeros cinco día de cada mes comenzando en diciembre. SEGUNDA: Acordaron que el padre pague para Agosto, como cuota adicional al monto fijo establecido, la suma de: Mil bolívares (Bs.1.000.oo). TERCERA: Acordaron que el padre de los adolescentes pagara la cantidad de: Tres mil trescientos bolívares (Bs.3.300.00) cada mes de diciembre como monto adicional a la cuota fija ya establecida. CUARTA: Fijaron las partes por Bono Vacacional la cantidad de Dos mil bolivares (Bs.2000.00) que será pagado por el padre cada vez que se le cause. QUINTA: Acordaron que a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) su papá le sufragará la inscripción de cada año escolar en su liceo cualquiera que sea su costo, mas las mensualidades a razón de Doscientos veinte bolivares (Bs. 220,00) y a ambas hijas, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) les entregará o pagará lo que la empresa le reconoce como útiles escolares, y el se compromete a pagarle los uniformes y zapatos. Los montos fijados por alimentos serán depositados a la cuenta Nº: 0008-0003-120005304082, girada contra Banco Guayana, cuya titular es la madre y serán ajustados automáticamente a los cambios de sueldo que tenga el oferente. SÉPTIMA: Acordaron que ambos asumirán los costos de construcción o remodelación del baño de la casa de las hijas, por cuanto debido a su localización, las mismas han sufrido una afección sanitaria, por lo cual quieren que quede constancia en acta de que se emprenderá de inmediato esta solución para sus hijas, conforme a un presupuesto que ambos solicitaran. OCTAVA: Las partes acordaron una formula de Convivencia a favor de sus hijas en forma amplia entendiéndose por tal el que el padre de las mismas las podrá frecuentar en su residencia o llevarlas a la suya cuantas veces quiera y de acuerdo con el parecer de sus hijas, pudiendo pernoctar con ellas, respetando siempre su opinión al respecto y su horario de clases y actividades diarias, fuera de ello acordaron que se ejerza ese derecho de sus hijas sin limitaciones de ningún tipo, incluso pudiendo comunicarse permanentemente por cualquier otro medio lícito, a saber, Internet, cartas, telefonía móvil o fija, cartas y otros. En consecuencia, visto el acuerdo total precedente, el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 78, de la Constitución Nacional, y el 8 de la LOPNNA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo total, por fijación de manutención y formula para el ejercicio del derecho de convivencia de las hijas de la pareja, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375, 27 y 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena, cancelar en cheque personal a nombre de la madre las sumas de dinero que estén depositadas en este expediente y que ha cancelado el oferente, sin que ello implique compensación o confusión de deuda alguna en esta materia. Se acuerda entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman.------------------------
El JUEZ (2º) DE MEDIACION
DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ
LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA.
EL (la) SECRETARIO (a).
AB.-
FGP/fgp.
|