ASUNTO: FP02-V-2010-0000311
RESOLUCION: PJ0832010000540

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE TOTAL POR FIJACION DE HOMOLOGA EL ACUERDO E LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y FORMULA PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE CONVIVENCIA DE LA HIJA

En horas hábiles del día de hoy 12/11/2010, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: ELEN FAVIOLA BRAVO JIMENEZ Y RONNY JOSE GUZMAN VARGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.919.494 y 14.410.321, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de dos (2) años de edad, comparecieron ambas partes, antes identificadas en forma personal, y constituido legalmente el Tribunal el juez mediador ordenó dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en la presente causa, dejando constancia de ello. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales que comenzará a cancelar el último de cada mes comenzando este mes de noviembre de este año. SEGUNDA: Acordaron que el padre pague para septiembre adicional al monto fijo Trescientos bolívares (Bs. 300.00). TERCERA: Acordaron que el padre del niño pagara la cantidad de Seiscientos bolívares (Bs.600.00) cada mes de diciembre como monto adicional a la cuota fija ya establecida CUARTA: Fijaron las partes por Bono Vacacional la cantidad de Setecientos Cincuenta bolívares (Bs.750.00), que pagará el padre de la niña cada vez que se le cause. QUINTA: Acordaron que el padre entregará a la niña un juguete en cada navidad adicional a la cuota de diciembre y de la cuota fija establecida. SEXTA: Acordaron las partes que la niña seguirá cubierta por el HCM y que los gastos por concepto de medico y medicinas extras, que no cubra el referido seguro será cubierto de mutuo acuerdo por ambas en la mitad de sus costos por cada uno. OCTAVA: Los montos antes señalados en la fijación de alimentos deberán ser pagados puntualmente a la cuenta girada contra el Banco Banesco bajo el Nº : 0134-0396-14-3962114333, cuya titular es la madre. La obligación fijada entre las partes deberá ser ajustada automáticamente a los cambios de sueldo del obligado. Y podrá ser objeto de revisión conforme a la ley. NOVENA: Las partes acordaron una formula para el ejercicio del derecho de convivencia de su hija, en favor de su padre que no ejerce su custodia personal, en los siguientes términos: El papá de la niña la podrá frecuentarla y verla cualquier día que tenga libre en su residencia de la niña en horas normales que no perturbe el desarrollo de sus hábitos y costumbres. La podrá buscar en su residencia los días sabados y domingos desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde en que la devolverá a su madre, e igual formula se aplicará para los días domingos. La convivencia fijada podrá ser objeto de modificación por las partes conforme a la ley y cada vez que el superior interés de la niña así lo aconseje. En consecuencia, Visto el acuerdo total precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 78, de la Constitución Nacional y el 8 de la LOPNNA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo total, por fijación de obligación de manutención y formula para ejercicio del derecho de convivencia de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., ordenando como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 y 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-------------------------------------------------------------------------------------------------
El JUEZ (2º) DE MEDIACION

DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ


LA DEMANDANTE

EL DEMANDADO.


(LA) SECRETARIO (A).

AB.-



FGP/fgp.