Asunto. FP02-V-2010-001059
Resolución: PJ0832010000544.
“VISTOS”
Demanda: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Juan C. Ferrin Aristiguieta y Cecilia del C. Bardellini Adrian.
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Abogado: Dr. Willers Simón Velásquez Yepez. IPSA: 95856.
Por solicitud, hecha personalmente, los ciudadanos: Juan Carlos Ferrin Aristiguieta y Cecilia del Carmen Bardellini Adrian, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las CI: Nºs: 6.930.989 y 8.893.021, asistidos, por el Dr. Willers Velásquez Yepez, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 95856, de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
PRIMERO
Expresaron que el 18 de Diciembre de 1997 contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar, tal como se constata del acta de su celebración la cual quedó anotada en el Acta Nº 473, Libro 2, Tomo 3, folios 414 a 416, llevado en el año 1997. Que procrearon dos hijos de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).de diez y de seis años de edad respectivamente, según consta de las actas de sus nacimientos que anexaron a su solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el 15 de Enero del 2004.
Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDA
En tal virtud encuentra este Tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En consecuencia, cumplidas como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Mediación y Sustanciación Extensión Ciudad Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la demanda por Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído, los ciudadanos: JUAN CARLOS FERRIN ARISTIGUIETA y CECILIA DEL CARMEN BARDELLINI ADRIAN, antes identificados, ante LA Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar . En cuanto a la Patria Potestad de sus dos hijos la ejerceran conjuntamente conforme es de ley. La crianza, convivencia y manutención en relación a los mismos la cumplirán del modo en que fueron pactadas por los solicitantes, conforme a lo previsto en el artículo 351 de la LOPNNA.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que no fomentaron bien alguno. En todo caso liquídese y divídase la comunidad de ganancia crianza
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido así como nunca estuvo obligada a llevarlo.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolivar. En Ciudad Bolívar, en fecha 151 de Noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación.
La (el) Secretaria (o).
Dr. Franklin Granadillo Paz Ab.
En esta fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (10:42 am). Conste.
La (el) Secretaria (o).
Ab.
FGP/fgp.
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