Asunto: FP02-V-2008-001648
Resolución N°: PJ0832010000574
“VISTOS”.
Demanda: Divorcio con base en la Causal 3ª del Artículo 185
del Código Civil. Procedimiento Contencioso. Asuntos de Familia Articulo 177 Parágrafo 2º y 450 y siguientes de la LOPNA.
Demandante: Yeya del Valle Oleaga Dorta.
Abogado: Leomar Wells. IPSA Nº 132.435.
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., menores de edad.
Demandado: Ramón Antonio Cellis Herrera.
Abogado: Dr. Rafael José Pulido Freire. IPSA Nº 103.018.
Mediante libelo, con diez (10) anexos, recibido, por el orden legal de distribución, ante el suprimido Tribunal de Protección ( Juez 2º), la Ciudadana: Yeya del Valle Oleaga Dorta, titular de la cédula de identidad Nº 8.909.069, asistida de abogado, propuso formal demanda por Divorcio con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge, ciudadano: Ramón Antonio Cellis Herrera, mayor de edad, titular de la CI Nº: 8.906.732, también de este domicilio.
Expuso la actora que contrajo matrimonio con el demandado ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño, Estado Bolívar en fecha 16 de Diciembre de 1985, tal como se constata y prueba del acta de su celebración, misma que presentó en un folio útil marcada “A” y que de su unión matrimonial procrearon siete hijos que llevan por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., menores de edad, tal como se constata y prueba del acta de su nacimiento que en copia simple produjo marcada: “B”.
Continúa exponiendo, la demandante, que su relación conyugal al principio se desarrolló en un plano de estabilidad pero con el correr del tiempo se convirtió en una relación de constantes desavenencias y reproches, situación que su esposo no quiso superar optando por insultarla y ofenderle hasta por la cosa mas insignificante, diciéndole groserías y maltratándola sicológicamente, razón por la cual acude a demandar por divorcio fundamentando la demanda en las causales primera y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, “ Adulterio y Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” por parte de su marido, a los fines de que se declare la disolución del vínculo conyugal que los une.
En dicho escrito la actora, solicitó medida de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, correspondientes al ciudadano Ramón Cellis en la Empresa CVG Bauxilum y sobre un vehiculo, marca Ford, modelo Bronco. Así mismo ofreció prueba documental y testimonial de las personas señaladas en el mismo. Finalmente pidió, que se admitiese la demanda y se declarara con lugar en la definitiva.
DE LA ADMISIÓN:
Mediante auto expreso, se admitió la demanda, emplazándose a las partes para los actos reconciliatorios pasados que fuesen 45 días continuos y a las diez de la mañana después de la consignación en autos de la citación del demandado. Así mismo, se ordenó la Notificación de la Fiscalía. Se dictaron las medidas provisorias solicitadas de conformidad con los artículos 191 del Código Civil, concordancia con los artículos 351 y 466 de la LOPNA, por parte del tribunal. En tal sentido, se decretó que el ejercicio de la Patria Potestad sobre los hijos menores de edad, habido en el matrimonio se ejercería en forma compartida, la responsabilidad de crianza se acordó dejarla en poder de ambas partes por ser un derecho compartido e irrenunciable pero, la custodia se mantiene en favor de la madre y en superior interés de los hijos mientras dure el juicio y se fijó un Régimen de convivencia amplio. En cuanto a la notificación fiscal consta de autos que la vindicta pública se dio validamente por notificado, así como el demandado se dio validamente por citado tal cual consta de autos.
DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO:
Emplazadas las partes, para que se celebrara el primer acto conciliatorio del juicio, siendo las diez de la mañana del 13 de Marzo del 2009 en horas de Despacho, se abrió el acto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de sus apoderados judiciales, no así del demandado, quien no compareció ni por sí ni mediante apoderado ni abogado alguno que lo asistiese, por lo cual no hubo conciliación y se emplazó a las partes a un segundo acto conciliatorio, pasados que fuesen 45 días continuos del primero y a la misma hora.
DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:
Llegados el día y hora fijados para la celebración del 2º acto conciliatorio del proceso, siendo las diez de la mañana del día 10 de Febrero del 2010, en horas de Despacho, se abrió el acto y se dejó constancia de que comparecieron la demandante y su apoderado, así como, el Fiscal de Protección. El demandado no compareció ni por sí ni mediante abogado apoderado o asistente, razón por la cual el Juez de Sala, no pudo instar a la reconciliación a los cónyuges. La demandante insistió en continuar con la demanda y el Juez haciendo uso de la facultad que le confiere la ley instó a las partes para la celebración del acto de contestación de la demanda que se realizaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a este acto.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Verificado, como quedó, el segundo acto conciliatorio del juicio, se dejó constancia de que el demandado no contestó la demanda dejando consumar el lapso para ello. Consumado cuyo lapso, el tribunal por auto de fecha 05 de Octubre del 2010, admitió las pruebas ofrecidas con el libelo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396, 397 y 398 del CPC, aplicados por via supletoria por mandato del artículo 451 de la LOPNA y fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha y a las nueve de la mañana para que se procediera a celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, conforme lo dispuesto en el artículo 468 de la citada ley.
DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
Llegados el día y hora fijados para celebrar el debate oral de evacuación de las pruebas, el juez, debidamente constituido con su Secretaria de Sala ordenó su apertura de acuerdo a lo previsto en el artículo 470 de la LOPNA, procedió a constatar la presencia de las partes, abogados asistentes o apoderados, testigos, peritos e interpretes, dejando constancia de la comparecencia de la actora y su apoderado judicial, así como una de las testigos ofrecidos con el libelo. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia del demandado y su abogado asistente, no así de la representación fiscal. De conformidad con el artículo 476 se ordenó la evacuación de pruebas declarándose abierto el acto oral y se incorporó toda la prueba que se ofreció indicando a la Secretaria de Sala diese lectura previa de un resumen de la misma y deje constancia en el acta respectiva. Se incorporaron las siguientes:
Prueba Documental: Acta de Matrimonio de los cónyuges y partida de nacimiento de los hijos de la pareja.
Prueba Testimonial: Ofreció para que declare a la ciudadana: Ancares Vegas, quien depondrá a los hechos que configuran las causales invocadas.
Incorporadas las pruebas se ordenó su evacuación, y evacuadas como fueron, conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la LOPNA se ordenó oir las conclusiones de las partes presentes en el debate oral, terminadas, las cuales, se procedió a dar lectura y levantar el Acta respectiva advirtiéndose que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a contar de la fecha de dicho acto.
MOTIVA DE LA SENTENCIA: (Análisis y Valoración de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados).
El Tribunal, llegado a esta fase del procedimiento, antes de decidir, procede a fundamentar su fallo, previo el análisis de los señalados hechos demostrados y no demostrados, en atención a las consideraciones siguientes:
PRIMERA: Que este Tribunal tiene la competencia tanto por la materia, como por razón del domicilio de los cónyuges, cuyo divorcio se demanda, tal como se probó en el debate oral, con las actas respectivas de matrimonio y nacimiento y la cual le viene establecida por la ley en los artículos 453 y 177, Parágrafo 1º, Literal “I” de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de las pruebas documentales en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados se prueba el matrimonio de la pareja litigante y la existencia de los hijos de esa unión, mediante sus respectivas partidas de matrimonio y nacimiento, las cuales constituyen documento público autentico que al no ser tachadas se les debe conceder todo el mérito probatorio que dimana de las mismas de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y por tanto son hechos tenidos como demostrados.
TERCERA: Que en atención a la prueba testimonial incorporada y evacuada en el debate oral en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados que configuran las causales invocadas, la testigo ofrecida por la demandante, ciudadanas: Ancares Vegas, plenamente identificada en autos, declaró, bajo juramento, que conoce a la pareja, que sabe y le consta que procrearon siete hijos y que, en efecto, el marido de la mujer la maltrata verbalmente porque, en ocasiones, lo presenció, que las ofensas y maltratos era feos porque el marido le decía a su mujer demandante palabras groseras, tales como: “No sirves como mujer”. Que sabe y le consta que tiene otra mujer, porque vivía en la misma casa de la esposa.
VALORACIÓN DE LA TESTIMONIAL RENDIDA EN EL DEBATE ORAL:
Del análisis y valoración de esta prueba, en relación con los hechos demostrados y no demostrados se concluye que, así rendido, el testimonio de esta persona, es determinante y converge a establecer, sin duda alguna, la veracidad de los hechos que constituyen las causales alegadas, al ser dicho testimonio firme y conteste, idóneo para ser apreciado por el Juez, por ser testigo presencial, y que en orden a la documental presentada, concurren a determinar que: “conoce a la pareja, saben donde vivían, cual era su domicilio conyugal, quienes son sus hijos, y que el marido maltrataba a su mujer sin causa justificada de parte de la actora y que, al no contradecirse, ya que no fue repreguntada, conducen a establecer que los motivos de su declaración es fidedigno y merece confianza al tribunal por su edad y la seriedad con la cual depone, cuando afirma que: “sabe y tiene conocimiento del exceso las sevicias y las injurias graves que sin causa justificada, profería el marido a su esposa, lo cual conlleva al incumplimiento de las obligaciones y deberes de respeto mutuo, y asistencia, conyugales, por parte del demandado en contra de la mujer, cuando quedó probado en autos dicho maltrato constitutivo de excesos sevicias e injurias graves que afectan la vida en común, razones mas que suficientes para que este Tribunal estime sus dichos, a los cuales les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, llevan al convencimiento del sentenciador que la conducta observada por el cónyuge de la demandante, es constitutiva de “Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” al quedar demostrada la conducta reprochable, ofensiva y lesiva del honor de la demandada, constitutiva de flagrante violación a los deberes conyugales de respeto mutuo, socorro, asistencia y cohabitación que impone el artículo 137 del Código Civil, por el hecho probado en contra del marido de los malos tratos, ofensas configurativas de injurias, que son ya excesos físicos y síquicos contra la cónyuge inocente, sin que estos tengan que ser habituales, ni que tengan que ser declarados por sentencia penal, para ser considerados por este juez como tales, probándose así, la causal alegada contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil y así se decide.
QUINTA: Que al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda no pudo desvirtuar los hechos alegados y probados por la actora, que configuran la causal alegada, ya que no aportó ningún medio probatorio para lograrlo, por lo cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la actora conforme a lo dispuesto por el artículo 461 de la LOPNA concordancia con los artículos 347 y 362 del CPC, es decir, operó en su contra la confesión ficta, según la cual está aceptando como ciertos hechos que se le demandan. En consecuencia no habiendo probado, el demandado, nada que le favoreciera y no siendo contraria a derecho la acción incoada por la cónyuge, debe concluirse que la demanda, debe declararse procedente de conformidad con el artículo 506 del CPC, en concordancia con el artículo 185 Ordinal 3º del Código Civil. En conclusión, se debe declarar con lugar la demanda intentada por la actora por la certeza que deviene de lo expuesto, en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, probados con la testimonial que consta en autos y que se examinó y evacuó en el debate oral correspondiente y así se establece.
SEXTA: Que de las conclusiones ofrecidas por la actora en el debate oral, se evidencia que las pruebas documentales y testimoniales evacuadas, concurren a demostrar los hechos alegados por ella en su libelo de demanda, y con arreglo a eso, como norte de la actividad del Juez, debe declararse que esa fue la verdad real esclarecida mediante el acto oral de evacuación de pruebas y que las mismas han sido suficientes para declarar con lugar la Causal configurada y, en definitiva, la Acción por Divorcio incoada, por la demandante en contra de su cónyuge y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO:
Fundamentado en las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, amparado en los principios del artículo 450 de la LOPNA, atendiendo, así mismo al principio de la prueba legal, este Tribunal Segundo de Mediación de Protección Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de transición, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Acción por Divorcio fundada en la Causal 3ra (“Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”) del artículo 185 del Código Civil vigente, intentada por la ciudadana: YEYA DEL VALLE OLEAGA DORTA en contra del ciudadano: RAMON ANTONIO CELLIS HERRERA, ambos ya identificados, por lo cual declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que habían contraído ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, según consta y se prueba con el acta de su celebración, N° 81, del Libro de registro civil de Matrimonios, llevados por esa autoridad en el año 1.985.
La Patria Potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de la Crianza de los hijos menores de edad de la pareja recae sobre ambos como un deber compartido e irrenunciable, sin embargo, la custodia personal y permanente de los mismos queda en poder de la madre a quien, por efecto de la presente decisión se le está confiriendo su ejercicio por estar viviendo en la misma residencia con sus hijos, sin que por ello el padre quede relevado del derecho a ejercer los demás atributos que implica el contenido de la responsabilidad de la Crianza que debe asumir de sus referidos hijos, conforme al principio de co-parentalidad y al de unidad de familia. El derecho convivencia o frecuentación de los hijos por parte de su padre, se regulará de forma amplia, pudiendo el mismo visitarlos, en cualquier lugar de habitación donde se encuentren, siempre oyendo su opinión y en perfecto acuerdo con la madre, siempre que ello sea posible, por lo cual sugiere este tribunal que a fin de evitar discrepancias futuras se fije en atención a lo siguiente: dos fines de semana al mes, el día del padre, un día de carnaval y la mitad de la semana mayor de cada año, así como un día de navidad que podrá alternar con la madre 24 o 31 de diciembre de cada año. Podrá, el padre, así mismo, mantener comunicación por cualquier otra vía legítima, respetando siempre, las horas de escolaridad, descanso y recreación de sus hijos, oyendo previamente su opinión. Esto en interpretación y aplicación del Principio del Superior interés de niños y adolescentes, que en este caso es el de todo hijo a tener al padre y a la madre los mas cerca posible y realmente convivir con ellos el mayor tiempo que se pueda para mantener los lazos familiares y para que se desarrollen en forma cabal progresivamente y siempre con miras de un modelo parenteral dual independientemente de la separación de los padres. Esta convivencia se ordena por cuanto la madre tiene actualmente la custodia material de los hijos y dicha convivencia podrá ser revisada conforme a la ley, cada vez que el superior interés de los hijos así lo aconseje.
En cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos en el matrimonio, se ordena liquidar y dividir conforme a la Ley, una vez que quede firme la presente decisión y se ordene su ejecución. Respecto a la fijación de la obligación de manutención, las partes acordaron en el mismo escrito, establecerla, en la suma de: Setecientos bolívares (Bs. 700,00) en forma mensual y consecutiva, un monto adicional para el mes de diciembre en la suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), ajustable a las variaciones del sueldo del padre previa su comprobación por parte de la actora, conforme lo dispuesto por el artículo 369 de la LOPNNA, cuyos montos deberán ser descontados por nomina por el patrono y depositados en la cuenta de ahorros ordenada abrir por el Tribunal. Se ordena revocar la medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que garantizaban treinta y seis mensualidades futuras, que habían sido comunicadas al patrono con oficio Nº 2805-2 de fecha 16/10/2008, así como la medida preventiva de embargo sobre el Vehiculo marca Ford, modelo Bronco, decretada en la misma fecha, líbrense oficios.
Se decreta medida ejecutiva de embargo sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales del demandado que garantizan la mitad de los derechos de su exconyuge en la comunidad de gananciales del matrimonio, cuya medida se hará efectiva, una vez que quede firme el presente fallo.
Como consecuencia de la disolución del matrimonio, la mujer no podrá continuar usando el apellido del marido, en lo sucesivo, así como no estuvo obligada por ley a llevarlo y ambos ex - cónyuges quedan en libertad para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación extensión Ciudad Bolívar a veintidós de Noviembre del año dos mil diez siendo las nueve de la mañana (9:00 am). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación.
La (el) Secretaria (o).
Dr. Franklin Granadillo Paz.
Ab.-
En la fecha y hora que anteceden se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.---------------------------------------------------------------------------------
La (el) Secretaria (o)
Ab.-
FGP/fgp.
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