Asunto: FP02-V-2009-001460
Resolución: PJ0832010000587

“Vistos”. Con conclusiones de la demandada.

Causa: Fijación de la Obligación de manutención (voluntaria)
Demandante: Carlos Juvenal Buitriago Sanchez.
Demandada: Elizabeth Puerta Siso.
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Abogada: Dra. Guadalupe Rivas Defensora Pública Tercera.


La presente causa, se conoce por demanda introducida por el ciudadano: Carlos Juvenal Buitriago Sanchez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.046.968, en contra de la ciudadana: Elizabeth Puerta Siso, titular de la cédula de identidad Nº:15.468.787, por ante el suprimido tribunal de protección, a cargo del juez unipersonal segundo, mediante la cual el actor plantea como pretensión que se le fije la obligación de manutención para ser pagada en forma espontánea a favor de sus dos hijos.
Ofreció la suma de: Ochocientos bolívares mensuales como monto fijo de la obligación, mil bolívares para Agosto y dos mil para Diciembre, ambos adicionales al monto fijo mensual, igualmente ofreció prueba documental de la filiación con sus hijos. Pidió finalmente que se declare su petición con lugar en la definitiva.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Mediante auto expreso se admitió la demanda. Consta al folio 28 de autos que la demandada se dio validamente por citada. Así mismo se dejó constancia de que el Fiscal se dio por notificado tal como consta de autos al folio veinte.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Cumplidas, las señaladas diligencias procesales, la demandada en lugar de contestar la demanda, aceptó las sumas ofrecidas por el actor como monto de la obligación a favor de sus hijos.
DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS.
Abierto a pruebas el proceso, se deja constancia de que dada la aceptación de lo demandado, no hay lugar a pruebas por lo cual procede a decidir sin más trámite y así se resuelve.

MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, previa la decisión que ha de recaer, el juez considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Que este Tribunal de Mediación, en función de transición, es competente para conocer de la presente acción, por fijación de la Obligación de Manutención, por cuanto de autos se prueba, que los hijos del obligado son menores de edad, lo cual se prueba a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente con las copias simples de sus partidas de nacimiento, y por ser su residencia el Municipio Heres, del Estado Bolívar, todo de conformidad con las normas contenidas en los artículos 177 Parágrafo 1º, Literal “D”, 365 y 453 de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos emerge la filiación que tiene el demandante, con sus hijos demandados según se constata y prueba de las copias de sus partidas de nacimiento, que conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, son documentos públicos, que no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad, por lo cual, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación entre ellos y el actor y por ende su derecho a recibir alimentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA y así se decide.
CUARTA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de fijación de la obligación de manutención por vía de cumplimiento espontáneo pedida por el deudor, por lo cual corresponde a la demandada demostrar la insuficiencia del monto ofrecido en relación con la capacidad de pago del oferente y las necesidades probadas de sus hijos, siendo que al momento procesal oportuno la demandada por el contrario en lugar de rechazar, aceptó lo ofertado asumiendo con ello un compromiso que la obliga personal y patrimonialmente, y al hacerlo renunció a su derecho a contrariar la pretensión del actor, no siendo ésta contraria a derecho, por lo cual debe considerarse procedente la fijación de la obligación de manutención solicitada. Sin embargo este Tribunal en superior interés y protección de los derechos de los hijos demandados, observa que el oferente, hizo dos depósitos cada uno por ochocientos bolívares, siendo el ultimo de ellos de fecha 3 de noviembre del 2009 y desde entonces no volvió a depositar las sumas ofertadas, de modo que tampoco canceló la cuota especial de Agosto y de Diciembre del año 2009 y ha dejado de pagar desde enero del 2010 hasta la fecha de la presente decisión, en razón de lo cual, concluye este juez que si el objeto de su pretensión era pagar puntualmente y en los montos referidos y no lo hizo desde entonces, tal como consta en el registro de consignaciones del expediente, al cual se le confiere valor de plena prueba de dicha circunstancia por ser documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, registro en el cual se le sigue el control de pago al deudor oferente, está demostrado que no cumplió con el pago periódico exacto y puntual de la obligación que asumió y en tal virtud debe ser condenado a ello por este Tribunal al pago coactivo de la misma y así se resuelve.
QUINTA: Que la capacidad económica del actor, se considera suficiente de conformidad con la constancia que cursa en autos al folio tres, esto sin tomar en cuenta el aumento sufrido en dicho sueldo, el cual será considerado a la hora de fallar la presente causa, constancia que no fue impugnada en su oportunidad y que se valora como plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, razón por la cual se considera suficiente la capacidad de pago del deudor y en atención al superior interés de los beneficiarios, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez de sala, representado en este juicio, por el derecho a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciba los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, el Tribunal, así lo hace constar en esta decisión y determinada esta suficiencia del obligado, y las necesidades de los beneficiarios, ha de considerar en su decisión, esta situación, conforme a los principios y a la normativa expuesta, garantizándole al acreedor de alimentos su derecho a recibirlos y Así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano: Carlos Juvenal Buitriago Sanchez, en contra de la ciudadana: Elizabeth Puerta Siso, en representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. En consecuencia este Tribunal, fija el monto de la obligación de Manutención que será pagado por el deudor en forma coactiva, en la suma de: Ochocientos bolívares (Bs. 800.00) mensuales, suma que tomando como referencia el salario mínimo equivale al sesenta y cinco punto cinco por ciento de dicho salario. Se fija igualmente una cuota por mil bolivares (Bs. 1.000.00) adicional a la establecida como monto fijo de la obligación para el mes de Agosto la cual, tomando solo como referencia el sueldo mínimo equivale al ochenta y dos por ciento de dicho salario. Se fija, asimismo, una cuota adicional a la ya establecida como monto fijo de la obligación, por la suma de: Dos mil bolívares (Bs. 2.000.00) para el mes de Diciembre, la cual, tomando solo como referencia el salario mínimo equivale al ciento sesenta y dos por ciento de dicho salario. Dichos montos serán depositados a una cuenta de ahorros que se ordena abrir en el Banco Bicentenario a nombre de la madre de los beneficiarios. Se fija igualmente el pago de seis mese futuros de alimentos a pagarse de las prestaciones sociales del deudor a razón del mismo monto fijado como cuota mensual, que serán cancelados por éste en caso de retiro o despido por cualquier causa de su trabajo. Los montos fijados podrán ser objeto de aumento en la medida en que aumente el salario del deudor, previa demostración por la demandada de esa circunstancia. Así mismo el deudor deberá consignar al expediente los comprobantes respectivos de sus cuotas depositadas. Para garantizar el pago de los montos fijados se decreta medida ejecutiva de embargo sobre los mismos los cuales serán descontados por nómina por el patrono y depositados cada vez que se causen y sin atrasos a la cuenta ordenada abrir por el juez. Del mismo modo para garantizar el pago de las seis mensualidades fijadas a razón del mismo monto establecido como monto fijo, se decreta medida ejecutiva de embargo sobre seis mensualidades futuras a retenerse de las prestaciones sociales del deudor para el caso de que se retire o sea despedido por cualquier causa de su empleo, sumas que serán descontadas por el patrono por la nomina y depositadas mediante un cheque de gerencia a nombre de este Tribunal segundo de Mediación. Por cuanto la anterior Sentencia, se dictó fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes y a la Fiscalía de Protección de Niños, niñas y adolescentes, de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente. Líbrense boletas. Cúmplase como se ha decidido.-------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar a los 23 días del mes de Noviembre del año dos mil diez, siendo las nueve de la mañana. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Protección.
La (el) Secretaria (o).
Dr. Franklin Granadillo Paz
Ab.-

En la fecha y hora que anteceden se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.---------------------------------------------------------------------------------

La Secretaria de Sala.

Ab.-.
FGP/fgp.