ASUNTO: FP02-J-2010-000208
RESOLUCIÓN N° PJ0832010000448
Sentencia Interlocutoria:
Declarando de oficio la falta de jurisdicción para conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del CPC.
Solicitud: Rectificación de Actas de Registro Civil
Actora: Dayana Ramona Arias Gómez
Niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Por recibida y vista la anterior solicitud por Rectificación de Actas de Registro Civil a beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se tramite ante este Despacho, por tratarse de un error material cometido en una letra invertida del apellido del padre del referido niño, como Menida siendo lo correcto Medina, formulada por la ciudadana: Dayana Ramona Arias Gómez, CI Nº: 19.534.109, en su carácter de madre de dicho niño, de dicho error material se puede evidenciar a través de las actas de nacimiento originales del niño, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue presentado por su padre el Ciudadano: Keiner Uslar Medina Romero y del Ciudadano: Jorge Alejandro Medina Romero, quien presentó al padre del niño, Ciudadano: Keiner Uslar Medina Romero. Este Juez de Mediación para decidir observa:
Ahora bien, estando el tribunal en la oportunidad de decidir, lo hace previas las consideraciones siguientes:
Primera: Que se solicita se corrija el error material cometido en una letra invertida del apellido del padre del niño. En tal virtud, el juez, no constituye obligación para éste de procesarla, pues, no es de su competencia, pues que la declare un juez, debe promoverse el juicio ordinario por audiencias del nuevo régimen procesal de la LOPNNA, y al ser materia no mediable por tanto no se acepta ninguna manifestación previa de voluntad o confesión de parte, pues, solo pueden los nuevos jueces establecer mediante una sentencia, que existe filiación entre determinadas personas y así se decide.
Segunda: Que tales actos de voluntad tienen que ser recogidos, valorados y puestos en conocimiento de la autoridad competente para recibirlos y darles fe pública, de conformidad con los artículos 458, 465 y siguientes del Código Civil y el 126, Literal “f” de la LOPNNA, el cual sería el Consejo de Protección de Heres. En tal sentido, recogidos los hechos y examinados detenidamente, las partes deben acudir ante dicho organismo, quien por tener jurisdicción debe actuar y ordenar lo conducente ante las autoridades de registro civil correspondiente que son los funcionarios competentes para darles fe pública a este tipo de actos. En el caso sub-iudice, tales autoridades, ante quién se hizo originalmente la presentación, deben asentar este error materia cometido sin esperar orden de ningún juez y en caso de negativa, las partes, deben acudir de nuevo ante el Consejo de Protección de la localidad para que conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la LOPNA INTIME AL FUNCIONARIO DEL REGISTRO CIVIL COMPETENTE PARA QUE CUMPLA asentando el reconocimiento voluntario que se le plantea, a los fines de que se llenen las omisiones, ausencias o deficiencias de los actos de registro civil que con tales vicios se han asentado o aquellos que se han dejado de asentar en su oportunidad, y si aún hubiese negativa proceder a demandar el desacato mediante el ejercicio de la acción de protección establecida en la referida ley y así se establece.
Por las razones expuestas este Tribunal de Mediación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara de oficio su: FALTA DE JURISDICCION para conocer la petición hecha por la ciudadana: Dayana Ramana Arias Gómez, y en consecuencia ordena remitir los autos al Consejo de Protección del Municipio Heres a fin de que declare o no su jurisdicción y se aboque a conocer esta solicitud para lo cual ordena oficiar a dicho ente, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese. Así se decide.-------------
El Juez (2º) de Mediación.
La (el) Secretaria (o).
Dr. Franklin Granadillo Paz.
Ab.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.----------------------------------------------------------------------------------
La (el) Secretaria (o).
Ab.
FGP/fgp.
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