ASUNTO: FP02-V-2009-000267
RESOLUCION: PJ083201000612.
“Vistos”.
Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Carlos J Rojas Abreu y Ciba Mota Dolago.
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Abogado: Dr. Angel Biaggi Marco. IPSA Nº: 68178.
En escrito presentado, personalmente, ante el suprimido Tribunal de Protección, los ciudadanos: Carlos José Rojas Abreu y Ciba Mota Dolago, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros: 11-407.294 y 14.505.631 y de este domicilio, asistidos de abogado, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.
Manifestaron que procrearon dos hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., XXXXXXXXXX, respectivamente. En cuanto a bienes habidos en la comunidad conyugal expusieron que solo fomentaron una casa, la cual dijeron liquidar de mutuo acuerdo.
En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.
El tribunal estando en la oportunidad para decidir lo hace previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos el tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de Crianza, convivencia y manutención a favor de sus dos hijos menores de edad, ya que el tercero, Carlos Eduardo es mayor de edad y no está sujeto a la patria potestad de sus padres. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la LOPNA.
SEGUNDA: En fecha trece de julio del 2010, comparecieron los solicitantes asistidos de abogado, y pidieron por diligencia al efecto, que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello y así se establece.
TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellas en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.
En Consecuencia este Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación, actuando en función de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: La Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Carlos José Rojas Abreu y Ciba Mota Dolago, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui con fecha 10 de Agosto del 2001, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, misma que quedara asentada bajo el Acta Nº 111, Folios 263 al 265, Tomo 1º del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa autoridad en el año 2001 y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del que fuera su marido, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación, en funciones de transición, Extensión Ciudad Bolivar, a los 25 días del mes de Noviembre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación.
Dr. Franklin Granadillo Paz.
El (La) Secretario (a)
Ab.
En esta fecha y siendo las doce y ocho minutos de la tarde (12:08 P.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El (La) Secretario (a) de Sala
Ab.
FGP/fgp.
|