Asunto. FP02-V-2010-000137.
Resolución: PJ0832010000609.
“Vistos”
Causa: Divorcio 185-A.
Demandantes: José M. Perez y Maryuris Arciniegas.
Hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Abogado: Dr. Pastor Peñalver A. IPSA: 93120
Mediante escrito al efecto, presentado personalmente ante el suprimido tribunal de protección de niños y adolescentes, los ciudadanos: José Mercedes Perez y Maryuris de las Nieves Arciniegas, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nºs: 13.768.847 y 15.186.790, de este domicilio, asistidos por abogado, pidieron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
PRIMERO
Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, el 29 de Septiembre de 1994, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 509, Folios: 199 al 201, Tomo 3º, del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1994. Que procrearon un hijo de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de quince años de edad, según consta de su acta de nacimiento que anexaron a la demanda.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el día 23 del mes de Enero de 1994.
Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO
En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en función de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: José Mercedes Perez y Maryuris de las Nieves Arciniegas, antes identificados, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui. En cuanto a la Patria Potestad de su hijo, sus padres la ejercerán conjuntamente conforme es de ley. La Crianza, manutención y convivencia en su beneficio, se cumplirán del modo que lo pactaron los padres en su solicitud. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.
En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja manifestó que no fomentaron bien alguno. En todo caso liquídese y divídase la comunidad conyugal de bines si la hubiese de conformidad con lo previsto en los artículos 156, 165 y 173 del Código Civil.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolivar, actuando en función de transición, a los 25 días del mes de Noviembre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.----------------
El Juez (2º) de Mediación.
El (la) Secretario (a).
Dr. Franklin Granadillo Paz.
Ab.
En esta fecha y siendo las once y veinte de la mañana (11:20 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El (La) Secretario (a).
Ab.
FGP/fgp.
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