ASUNTO: FP02-V-2010-001039
RESOLUCION NRO. PJ0832010000489
En horas hábiles del día de hoy 3/10/2010, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: EDUADO JOSE RUIZ CASTILLEJO y VILMAHADY DINOSKA CALDERON BATISTA, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-11.175.6456 y 16.914.610, respectivamente, a la única audiencia de Reconciliación, conforme a lo establecido en el artículo 521 de la LOPNNA, en la causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por el primero de los nombrados alegando la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, el Tribunal deja constancia que comparecieron ambas partes, la parte demandante, asistido por la Dra, Rosana Pereira IPSA: 85198 y la parte demandada, asistida por el Dr. Orlando Torres Abache, inscrito en el IPSA bajo el N1: 92647 a la presente audiencia preliminar a fase de mediación, el juez vista la comparecencia de las partes, previa las orientaciones del caso les instó a la reconciliación, manifestando ambas que no estaban en disposición de conciliarse respecto del divorcio, razón por la cual no se logró dicha reconciliación. El actor insistió emn continuar con la presente demanda respecto del juicio por divorcio incoado por él. Sin embargo, en este estado, ambas partes mediante los auspicios del juez de la mediación manifestaron querer llegar a un acuerdo en beneficio de los
Derechos de su hija, respecto del ejercicio de la crianza y la convivencia de la niña: Rosivislady Lucila, de dos años de edad, conforme a las estipulaciones siguientes: Primera: El ejercicio del derecho de crianza (custodia directa y personal) por acuerdo entre ellos, quedará a cargo de la madre de la referida niña, sin que por esto el padre deje de cumplir con los deberes inherentes a su co-ejercicio en virtud del principio de la co-parentalidad. Segunda: Las partes acordaron igualmente una fórmula para el ejercicio progresivo del derecho de convivencia de su mencionada hija, bajo los siguientes parámetros: Primero: En los primero seis (6) meses a contar de este acuerdo parcial por convivencia y crianza, en el juicio por divorcio, el padre de la niña deberá visitarla en su residencia de habitación, ubicada en Urb. El Perú, Sector Uno Vereda 27. Casa Nº 1 de este Municipio, personalmente, en cualquier hora desde las diez de la mañana de ese día que vaya, hasta las cinco d ela tarde, hora en que cesará su ejercicio. Segundo: Para los siguientes seis (6) meses, cumplidos que sean los primeros seis, antes fijados, se abrirá dicha fórmula y el padre deberá visitar a su hija cualquier día desde las diez de la mañana hasta las cinco de la tarde, pero, y llevarla consigo con derecho a pernocta un día cualquiera de cada mes desde las siete de la noche del día señalado, debiendo devolver a la niña al seno de su casa de la madre al día siguiente a las doce meridiem, una vez concluida la pernocta. En este estado logrado el acuerdo parcial precedente,
el juez de Mediación, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO dicho acuerdo parcial por crianza y convivencia, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con plena fuerza ejecutiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 360 y 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC, en consecuencia se da por CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACION, de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 472, tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 473 de la misma ley, pasará a fijarse por auto expreso día y hora del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo cual se ordena a las partes verificar la misma una vez que sea establecido por el Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la misma ley, empezará a correr el lapso de Diez (10) Días hábiles contados a partir del día siguiente a la presente acta, para que la parte demandada conteste y promueva las pruebas que creyere conveniente y la demandante promueva sus pruebas. Igualmente se deja constancia que las partes pidieron que se relevara a su hija de dos años de edad de oir su opinión en este acto dada su corta edad. El Juez mediador oída dicha manifestación la cuerda por ser procedente, dada la evidente falta de discernimiento y madurez por razón de la edad de la niña, hija de la pareja. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. ……………………………………………………………………………………
El JUEZ DE MEDIACION

DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ.

EL DEMANDANTE y SU ABOGADA ASISTENTE


LA DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE


LA (EL) SECRETARIA (O)

AB.
FGP/fg.