ASUNTO: FH04-S-2000-000150
Resolución: FH04-S-2000-000150

“Vistos”.

Causa: Fijación de la Obligación de manutención (voluntaria)
Demandante: José Manuel Zamora.
Demandada: Mercedes Guerra.
Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).



PRELIMINARES.

Mediante libelo introducido, por ante este Tribunal con fecha 09 de Agosto de 1996, mediante la cual, el ciudadano José Manuel Zamora, titular de la cedula de identidad Nº 5.554.887, plantea como pretensión que se le fije judicialmente la obligación de manutención para ser pagada en forma espontánea a favor de sus prenombrados hijos.
Ofreció el actor la suma de: veinte mil bolívares (ahora veinte bolívares fuertes) mensuales como monto fijo de la obligación, los útiles para Agosto y la ropa y zapatos para el mes Diciembre adicionales a la cuota fija ofrecida, igualmente, consignó primer depósito que consta en autos al folio 02. Pidió finalmente que se declare su petición con lugar en la definitiva.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Con fecha 09 de Agosto de 1996 se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la demandada mediante boleta y se ordenó notificar al procurador Segundo de menores del Estado Bolívar. La demandada se dio por citada el 14 de Agosto de 1996, tal como consta del expediente al folio nueve.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Cumplidas, como quedaron las señaladas diligencias procesales, las partes quedaron a Derecho para la contestación de la demanda, previa reunión conciliatoria al efecto. Pero se observa de las actas que conforman el presente expediente que la demandada no dio contestación a la demanda y visto que la demanda ha venido cobrando los depósitos realizados por el actor, el Tribunal considera este hecho, como una aceptación tacita por parte de la demanda del monto ofrecido por el oferente alimentario.
DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS.
Vista la aceptación tacita de la parte demandada, dejándose constancia expresa, en este fallo, que ninguna de las partes promovió pruebas en esta etapa del juicio, razón por la cual el tribunal solo entrará a valorar el mérito de la prueba promovida por el actor de la fijación solicitada.
MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, previa la decisión que ha de recaer,
considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por fijación de la Obligación de Manutención, por cuanto al momento de interponer la demanda, los hijos del Obligado oferente eran menores de edad, y por ser su residencia el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, Sede de la Sala de Juicio de este Tribunal, todo de conformidad con las normas contenidas en los artículos 177 Parágrafo 1º, Literal “D” y 453 de la LOPNNA y así se declara.
SEGUNDA: Que en el presente proceso se cumplieron todos los requisitos legales para su validez y el mismo se inició por encontrarse la demanda fundada en causal legal expresa y así se establece.
TERCERA: Vista como fue también la aceptación tacita de la ciudadana: Mercedes Guerra, en su carácter de representante legal (madre) de los paraa ese entonces, niños: : (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal, por considerar que el mismo no es contrario a derecho ni a normas de orden público, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 375 de la LOPNA. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no siendo ésta contraria a derecho en razón de lo cual debe declararse procedente lo ofertado y así se resuelve.
Que, de igual manera se deja constancia de la solvencia económica del demandante voluntario demostrada por este, al ofertar los montos por obligación de manutención y lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA tomando como referencia el salario mínimo nacional se pasará a declarar procedente o no el pago del monto ofrecido por concepto de Obligación de manutención y así se decide.
CUARTA: Que el monto ofrecido, para ese momento, se consideraba suficiente, pero debido a la devaluación de la moneda y la inflación económica, este Tribunal considera procedente hacer un ajuste a los montos ofertados de acuerdo al salario mínimo, con atención al superior interés de los beneficiarios, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez de sala, representado en este juicio, por el derecho a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciban los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, por lo cual el Tribunal, así lo hace constar en el presente fallo. Ahora bien, atendiendo a lo notorio de las necesidades de todo niño o adolescente, ha de considerar en su decisión, esta situación, conforme a los principios y a la normativa expuesta, garantizándole al acreedor de alimentos su derecho a recibirlos en calidad y cantidad suficientes, por lo que en función de dicho principio y por tratarse de una petición espontánea de quien está obligado a pagarla, por lo cual resuelve fijarla de acuerdo a dichos parámetros y así se declara.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal de Mediación de Protección de Niños y Adolescentes, actuando en función de Transición, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano: José Manuel Zamora en contra de la ciudadana: Mercedes Guerra, en representación de sus hijos: : (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
. En consecuencia este Tribunal, fija el monto de la obligación de Manutención que será pagado por el deudor oferente en forma voluntaria sin coacción del Estado, en la suma de: Doscientos Bolívares (Bs. 200,00). Los montos que acá se establecen serán depositados en la cuenta que consta en autos del expediente. Los montos fijados podrán ser objeto de aumento en la medida en que aumente el salario del deudor oferente, previa demostración por la demandada de esa circunstancia conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA. Así mismo deberá seguir consignando el oferente deudor, al expediente, los comprobantes respectivos de sus cuotas satisfechas depositadas como consta en autos que lo viene haciendo y depositar sin atrasos. Cúmplase como se ha decidido.-------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar a los treinta días del mes de Noviembre del año dos mil diez, siendo las tres de la tarde. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez de Mediación (2)

Dr. Franklin Granadillo Paz
La(el) Secretaria (o) de Sala

En la fecha y hora que anteceden se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-------------------------------------------------------------------------------------------

La(el) Secretaria (o) de Sala

Por cuanto la anterior Sentencia, se dictó fuera de lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.--------



El Juez de Mediación (2)

Dr. Franklin Granadillo Paz
La(el) Secretaria (o) de Sala


FGP/fgp