ASUNTO: FP02-V-2010-000254
RESOLUCION: PJ0832010000518
“Vistos”.
Demanda: Divorcio fundado en el art: 185-A del Código Civil
Demandantes. Pedro J. Leal Montes y Maribel A. Hernandez o.
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. Abogada: Dr. Tomas Clark IPSA 100.407.
Mediante escrito de fecha 14 de Octubre del 2010, comparecieron personalmente ante este Tribunal de Mediación, los ciudadanos: Pedro José Leal Montes y Maribel Angelica Hernandez Ortega, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: 6.275. 873 y 11.926.420, de este domicilio, asistidos de abogado, y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
PRIMERO
Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal el 18 de Diciembre del año 1995, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 271, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1995. Que procrearon tres hijos de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según consta de sus actas de nacimiento que anexaron a la demanda.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el 22 de Febrero del año 2003.
Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO
En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función, de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: Pedro José Leal Montes y Maribel Angelica Hernandez Ortega, antes identificados, ante la Prefectura del Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal. En cuanto a la Patria Potestad sobre sus hijos sus padres la ejercerán sobre ellos conjuntamente como es de ley. La crianza, convivencia y manutención la cumplirán del modo en que fueron acordada po0r los solicitantes en su petición. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.
En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja manifestó que no fomentaron ninguna, en todo caso se ordena liquidar y dividir la comunidad de bienes conyugales si la hubiere.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolivar, a los ocho días del mes de Noviembre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.----------
El Juez (2º) de Mediación.
El (la) Secretario (a).
Dr. Franklin Granadillo Paz.
Ab.
En esta fecha y siendo las tres y treinta de la tarde (3:30. pm) se registró y publicó la anterior sentencia.
El (La) Secretario (a).
Ab.-
FGP/fgp.
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