ASUNTO: FP02-V-2010-000981
RESOLUCIÓN Nº PJ0842010000175

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSE ELIGIO MORILLO VILLALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.621.946
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: RAFAEL JOSÉ PULIDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103.018.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: HECMAR JOSEFINA NUÑEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.237.561.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: WILLIAM CALDERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 47.632.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD O RECONOCIMIENTO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 01 de Julio de 2010, el ciudadano JOSE ELIGIO MORILLO VILLALBA, interpuso ante este Tribunal demanda de Impugnación de reconocimiento en contra de la ciudadana HECMAR JOSEFINA NUÑEZ PRIETO.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 29 de Noviembre de 2010, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Impugnación de reconocimiento se fundamenta en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 221 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia planteada, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora ciudadano JOSE ELIGIO MORILLO VILLALBA, que mantuvo una relación informal, si se quiere, con la ciudadana HECMAR JOSEFINA NUÑEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad personal Nª V- 18.237.561, con la cual procrearon una niña que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de seis (6) años de edad.
Que de dicha relación fue un poco tormentosa ya que tenían muchos conflictos y en una oportunidad su concubina en uno de sus arrebatos se fue mudada para la casa de su progenitora la ciudadana MARLENE MERCEDES PRIETO HERNANDEZ, y cuando HECMAR JOSEFINA NUÑEZ PRIETO, dejo que su padrastro DIOGENES RAFAEL ARRIOJA BETANCOURT, reconociera como suya a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), situación de la cual no se había enterado, ya que una vez le pidió la Partida de Nacimiento de su hija para reconocerla, y HECMAR JOSEFINA NUÑEZ PRIETO, le entrego fue una copia simple y cuando fue a la prefectura a solicitar la Partida de Nacimiento de la niña, se encontró fue con la partida de Nacimiento de su hija pero ya reconocida por el ciudadano DIOGENES RAFAEL ARRIOJA BETANCOURT, fecha 11 de Octubre de 2.006.
Que luego se reconcilio con su concubina en el 2.005, y regreso al hogar y empezaron a tener una relación armoniosa.
Que actualmente cubre todos los gastos de manutención de su hija y tiene bajo su responsabilidad, y mas nunca han tenido conflicto.
Que una vez que se da cuenta realmente que su hija no esta reconocida por el, sino por el ciudadano DIOGENES RAFAEL ARRIOJA BETANCOURT, decidió buscarlo para hablar con el, y al respecto le dijo “que el sabia que la niña no era de el, y lo que hizo su hijastra la ciudadana HECMAR JOSEFINA NUÑEZ PRIETO, fue pedirle un favor para que le reconociera la niña, que para ese entonces se había peleado con el y se habían separado, y como el le había tomado mucho cariño a la niña como si fuera su abuelo biológico, lo hizo, pero que el esta claro que la niña no es su hija, y que el no quiere problemas que si quiere pueden ir a la lopnna, para que le ponga su apellido y le quite el actual.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto formalmente demandó por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD a la ciudadana HECMAR JOSEFINA NUÑEZ PRIETO, para que conviniera en aceptar o en su defecto así lo declare el Tribunal que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es hija del ciudadano DIOGENES RAFAEL ARRIOJA BETANCOURT.
Pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos impugnar el reconocimiento voluntario de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), realizado por el ciudadano DIOGENES RAFAEL ARRIOJA BETANCOURT, es decir, a determinar que el ciudadano DIOGENES RAFAEL ARRIOJA BETANCOURT, no es el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el ciudadano DIOGENES RAFAEL ARRIOJA BETANCOURT es o no el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para poder declarar judicialmente la impugnación del reconocimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
Si la filiación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está o no legalmente establecida con el ciudadano DIOGENES RAFAEL ARRIOJA BETANCOURT, y si el ciudadano DIOGENES RAFAEL ARRIOJA BETANCOURT, es o no verdaderamente el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas a la impugnación de reconocimiento.

En efecto, los artículos 221, 233 y 1.422, del Código Civil, establecen:

“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

“Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

“Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

“Artículo 3.1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

Así mismo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:

“Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”


Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

“7.1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…
8.1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.”

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en materia de filiación:

“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Negritas de esta sala de juicio).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:
1). Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 05) donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con los ciudadanos DIOGENES RAFAEL ARRIOJA BETANCOURT y HECMAR JOSEFINA NUÑEZ PRIETO, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este tribunal toma en consideración que no pudo ser oída debido a que no acudió a emitir su opinión en la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal.
Sin embargo, a Juicio de este Tribunal el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está vinculado al Derecho a tener la identidad de su padre, ya que no está demostrado en autos que sea hija de otro ciudadano.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está reconocida por los ciudadanos DIOGENES RAFAEL ARRIOJA BETANCOURT y HECMAR JOSEFINA NUÑEZ PRIETO.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante no cumplió con la carga que tenía de probar a través de ningún medio de prueba los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de Impugnación de reconocimiento voluntario plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano JOSE ELIGIO MORILLO VILLALBA, en contra de la ciudadana HECMAR JOSEFINA NUÑEZ PRIETO.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ELIGIO MORILLO VILLALBA, en contra de la ciudadana HECMAR JOSEFINA NUÑEZ PRIETO.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 301º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA.


Abog. MARTA TORRES AROCHA.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal, siendo las dos de la tarde (2:00 pm).

LA SECRETARIA DE SALA.


Abog. MARTA TORRES AROCHA.