ASUNTO: FP02-V-2010-000529
RESOLUCIÓN N° PJ0842010000138

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: LUIS ARTURO FRANCO PÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.627.697.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: ALIDES CASTRO BASTARDO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.127.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadana: MARIELA DEL CARMEN GARCÍA BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 10.270.993.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 12 de abril de 2010, el ciudadano LUIS ARTURO FRANCO PÁEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALIDES CASTRO BASTARDO, demandó por divorcio ante este el Tribunal Segundo de Protección a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GARCÍA BRAVO, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 04 de noviembre de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora ciudadano LUIS ARTURO FRANCO PÁEZ, que en fecha 11 de abril de 1989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GARCÍA BRAVO, ante la prefectura del Distrito Miranda del Estado Guárico, conforme consta en acta de matrimonio No. 86, folio 096 Fte y vto, tomo 1, del libro de matrimonios llevado por dicho despacho, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.
Que de esa unión matrimonial con la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GARCÍA BRAVO, procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes no han alcanzado la mayoridad, todo como consta en copias fotostáticas de actas de nacimiento acompañadas con la demanda.
Que luego de la celebración del matrimonio, fijaron su domicilio en el barrio Brisas del Sur, sector los Olivos, calle 13 de septiembre, casa No. 21 de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que durante los primeros quince (15) años de su vida en pareja como esposos, su hogar se caracterizó por el cariño y comprensión entre ambos, en el socorro mutuo, fidelidad, amor, no obstante desde hace aproximadamente cuatro años toda la tranquilidad que reinaba en su hogar terminó, por la diferencia de caracteres entre su cónyuge y su persona, problemas personales que con el tiempo fueron incrementándose siendo que se convirtieron en marcadas actuaciones y conductas de desafecto y desamor de su cónyuge MARIELA DEL CARMEN GARCÍA BRAVO, hacía su persona, la cual culminaron finalmente en fecha 16 de octubre de 2009, cuando su cónyuge abandonó su hogar en forma voluntaria, sin comunicarle ninguna razón o motivo, abandonando el hogar mientras él se encontraba laborando, llevando consigo todas sus pertenencias personales y enseres y hasta la presente fecha no ha regresado, negándose inclusive a cualquier tipo de comunicación con su persona para resolver esa situación.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GARCÍA BRAVO, fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.
Que se declare con lugar la demanda presentada

La parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS ARTURO FRANCO PÁEZ y MARIELA DEL CARMEN GARCÍA BRAVO, y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada por la no comparecencia de la demandada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS ARTURO FRANCO PÁEZ y MARIELA DEL CARMEN GARCÍA BRAVO.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de la cónyuge demandada en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra del demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Del análisis de las pruebas de la parte actora promovida y evacuada, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS ARTURO FRANCO PÁEZ y MARIELA DEL CARMEN GARCÍA BRAVO (folio 05), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 06 y 07), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres LUIS ARTURO FRANCO PÁEZ y MARIELA DEL CARMEN GARCÍA BRAVO, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documentos públicos, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS ARTURO FRANCO PÁEZ y MARIELA DEL CARMEN GARCÍA BRAVO, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

3). Del análisis de las declaraciones de los testigos REINALDO ISIDRO PARRA ORTIS, JOSÉ ALBERTO OLEAGA GONZÁLEZ y ARTURO JOSÉ GARCÍA, se observa que los mismos son contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos LUIS ARTURO FRANCO PÁEZ y a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GARCÍA BRAVO, que saben y les consta que los ciudadanos LUIS ARTURO FRANCO PÁEZ y la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GARCÍA BRAVO, tenían su domicilio fijado en el barrio Brisas del Sur, sector los Olivos, calle 13 de septiembre, casa No. 21 de esta ciudad, que saben y les consta que en el mes de octubre de 1999, la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GARCÍA BRAVO abandono el hogar que mantenía con el ciudadano LUIS ARTURO FRANCO PÁEZ.
Dichas declaraciones son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), producidos por parte de la cónyuge demandada MARIELA DEL CARMEN GARCÍA BRAVO, respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra del demandante LUIS ARTURO FRANCO PÁEZ.
Con las declaraciones de los testigos bajo análisis queda demostrado el abandono voluntario, fundamentado en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, ya que no está probado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para perdonar dicho abandono a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada, por lo cual, dichos testigos merecen la confianza del Juzgador, limitándose este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada, Y ASÍ SE DECLARA

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano LUIS ARTURO FRANCO PÁEZ, en fecha 11 de abril de 1989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GARCÍA BRAVO, ante la prefectura del Distrito Miranda del Estado Guárico, conforme consta en acta de matrimonio No. 86, folio 096 Fte y vto, tomo 1, del libro de matrimonios llevado por dicho despacho, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 06 y 07), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que luego de la celebración del matrimonio, fijaron su domicilio en el barrio Brisas del Sur, sector los Olivos, calle 13 de septiembre, casa No. 21 de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, que en fecha 16 de octubre de 2009, su cónyuge abandonó su hogar en forma voluntaria, sin comunicarle al demandante ninguna razón o motivo, abandonando el hogar mientras él se encontraba laborando, llevando consigo todas sus pertenencias personales y enseres y hasta la presente fecha no ha regresado, negándose a cualquier tipo de comunicación con su persona, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal segunda de divorcio alegada, por lo tanto demostró que la parte demandada incurrido en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano LUIS ARTURO FRANCO PÁEZ en contra la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GARCÍA BRAVO. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano LUIS ARTURO FRANCO PÁEZ, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad de los adolescentes antes mencionados, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes antes mencionados, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.
El tribunal deja expresa constancia que no pudo oír la opiniones de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no acudieron a emitir sus opiniones a la audiencia de juicio.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de alimentos del referido niño, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ARTURO FRANCO PÁEZ, en contra de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GARCÍA BRAVO, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vinculo matrimonial que habían contraído ante la prefectura del Distrito Miranda del Estado Guarico, conforme consta en acta de matrimonio No. 86, folio 096 Fte y vto, tomo 1, del libro de matrimonios llevado por dicho despacho.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de los mismos, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem
Se fija como obligación de manutención a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.223,89, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarla a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
La entrega de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.
En la época de Carnaval y Semana Santa, las personas de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre.
El año siguiente o sucesivo le corresponde al padre compartir con las personas de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la época de carnavales y a la madre le corresponderá en la época de Semana Santa.
En los años siguientes de forma invertida o viceversa, automáticamente.
En época navideña o de fin de año las personas de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tendrán derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.
Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.
Así mismo, podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA ACC.
Abog. HECTOR MARTÍNEZ JAIME.





En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las dos de la tarde (02:00 pm).


EL SECRETARIO DE SALA ACC.

Abog. HECTOR MARTÍNEZ JAIME.