ASUNTO: FP02-S-2006-003989
RESOLUCIÓN No. PJ0842010000139
“VISTOS”
En fecha 22 de junio de 2006, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos JOSE GALAVIS BARRETO y OSKARINA DEL VALLE VIERA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.045.300 y 15.970.795, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROGER MORAN SAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 44.740, y presentaron escrito solicitando se decretara su separación de Cuerpos, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Para decidir este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta en el acta de Matrimonio Nº 45 de fecha 03 de mayo de 2002, Folios 53 y 54, Tomo II, que llevó ese Tribunal durante el año 2002 año 2003 Tomo I, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, conforme consta en el acta de nacimiento acompañada con la solicitud.
Que se tramite conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
Luego de transcurrido más de un año siguiente al decreto de separación de cuerpos, los cónyuges JOSE GALAVIS BARRETO y OSKARINA DEL VALLE VIERA BRAVO, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil.
TERCERO
Habiendo transcurrido más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En consecuencia, se declara disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos JOSE GALAVIS BARRETO y OSKARINA DEL VALLE VIERA BRAVO, ya identificados, ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta en el acta de Matrimonio Nº 45 de fecha 03 de mayo de 2002, Folios 53 y 54, Tomo II, que llevó ese Tribunal durante el año 2002 año 2003 Tomo I, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
En cuanto a la responsabilidad de Crianza, obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar del hijo que no ha alcanzado la mayoridad, este Tribunal fija y establece lo acordado por los cónyuges en la solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA ACC.


DR. HECTOR MARTINEZ JAIME

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las diez de la mañana (10:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA ACC.

DR. HECTOR MARTINEZ JAIME