ASUNTO: FP02-V-2009-002028.
RESOLUCIÓN Nº PJ0842010000142
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 12.600.739.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIELA SAAB. Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 92.789.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: NIRDA DEL BUEN CONSEJO SILVA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.187.672, en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos y de este domicilio.

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ HURTADO, interpuso ante el tribunal demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana NIRDA DEL BUEN CONSEJO SILVA, en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 08 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 177, parágrafo primero, literal “d”, 453 y 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de manutención se fundamenta en parágrafo tercero del artículo 456 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ HURTADO, que cursa por este digno tribunal de Ciudad Bolívar, expediente de Obligación de Manutención, conocida por el extinto juez Unipersonal Nº 01, signada con el Nº FP02-V-2008-001448, la cual fue sentenciada Con Lugar, en fecha 06-08-2009, donde se fijaron los siguientes montos: la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES ( Bs. 900,00) en forma mensual y consecutiva; Se fijo el monto NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) para gastos de recreación que serían descontados por el patrono al momento de cancelar las vacaciones; Igualmente se fijo el monto de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) para gasto de colegios, uniforme y útiles escolares que deben ser retenidas por el patrono en la segunda quincena del mes de Agosto de cada año: Así como también fue fijado el monto de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100.00) para gasto de vestido calzados, por época Decembrina.
Que se decreto Medida de Embargo sobre las prestaciones Sociales a las cuales tiene derecho, esto en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa con el propósito de alcanzar TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES FUTURAS DE ALIMENTOS.
Que debido a que no fue promovida por su persona por falta de asesoría como por ejemplo el hecho de que tiene carga familiar, tiene actualmente una concubina de nombre ROSA MARIA BRAVO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.002.322, acompañando la copia de la acta de concubinato, marcada con la letra “D”.
Que tiene como carga familiar a los hijos de su concubina ya que es una madre sola donde uno de ellos de nombre Yousseel Gómez de 10 años de edad sufre de retardo lento difuso, así como se evidencia de copia de diagnostico medico que anexo a la presente, marcada con letra “E”, y es su responsabilidad de ayudarla con sus hijos, anexo copia de carga familiar emanada del Registro Civil de Upata que prueba lo alegado, marcada con letra “E”.
Que tiene carga familiar a su mamá ciudadana CARMEN RAMONA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.502.318, en virtud de que esta delicada de salud padece de diabetes, no puede valerse por si misma y es su deber de buen hijo socorrerla en sus necesidades básicas, consigno copia de cedula de la madre y diagnostico medico marcada con letra “F”.

Que la intención no es evadir la responsabilidad solo busca que se valore dicha situación y que se tome en cuenta y consideración que la responsabilidad es de los dos padres y solicitó sean rebajadas las cantidades decretadas en sentencia ya señalada.
Que por todo lo antes expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demandó a la ciudadana NIRDA DEL BUEN CONSEJO SILVA, en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que conviniera en disminuir el monto de la obligación de manutención fijado mediante sentencia definitiva, mediante el establecimiento judicial de un nuevo monto o en su defecto sea establecido por el Tribunal, solicitando la Revisión dicha sentencia, debido a la nueva carga familiar del demandante, por los montos siguientes:
PRIMERO: Que se disminuya la mensualidad Alimentaría a la suma de QUINIENTO BOLIVARES (500,00) mensual fijos y consecutivos.
SEGUNDO: Que el monto para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes sea rebajado a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00).
TERCERO: Que lo correspondiente al bono decembrino sea disminuido a la suma del MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500).

La parte demandada no dio acudió a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados para disminuir o no el monto de la obligación de manutención que había sido fijado judicialmente, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y no negados por la parte demandada en la contestación de la demanda.

El objeto de la pretensión es la disminución del monto de la obligación de manutención fijado judicialmente por el Tribunal primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante decisión en fecha 06 de agosto de 2009, mediante la fijación de un nuevo monto a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a la nueva carga familiar que tiene el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ HURTADO, la cual esta constituida por su concubina ROSA MARIA BRAVO y los hijos de su concubina, donde uno de ellos Youssel Jose Gómez de 10 años de edad sufre de retardo lento difuso y su mamá CARMEN RAMONA HURTADO, que disminuyen los ingresos del padre obligado, al tener que cumplir imperativamente con esas obligaciones.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente fijado en la sentencia que se pretende revisar, dictada por el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandante y los hijos demandados, y si los beneficiarios de la obligación de manutención fijada han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que les impiden proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece:
“Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita del tribunal).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:

A) Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada Con o Parcialmente con lugar, donde se hubiese atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, Separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad, o se hubiere atribuido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.
Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, la sentencia revisable -que hubiere atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención- no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la sentencia del Tribunal Superior que la modificó o revoco.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, u concubina o hijos-, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

D) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez no puede iniciarlo de oficio.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de Obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta al primero, ante el Tribunal de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.

E) Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa:

1). Del análisis de la copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 06 de agosto de 2009, dictada por el suprimido Tribunal Primero Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial (folios 09 al 17), donde se pretendía probar: 1) La minoridad de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la existencia de una sentencia definitiva dictada por el suprimido Tribunal Primero Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, donde fue fijado el monto de la obligación de manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y; 2) Que la persona ciudadana ROSA MARIA BRAVO y sus hijos donde uno de ellos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su madre CARMEN RAMONA HURTADO, no fueron tomados en consideración por el Juez Primero Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de dictar la sentencia definitiva a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el expediente No. FP02-V-2008-001448, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

2). Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 19 al 21), donde se pretendía probar su filiación con el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ HURTADO, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandante respecto de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y ASÍ SE DECLARA.

3). Del análisis de la copia Fotostática del justificativo de concubinato entre los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ HURTADO, y ROSA MARIA BRAVO, realizada en fecha 15 de junio de 2009, ante la Notaria Pública de Upata del Municipio piar del Estado Bolívar (folios 22 al 23), donde se pretendía probar el concubinato existente entre ellos, se observa que para demostrar el concubinato o unión estable de hecho es condición necesaria para su validez:
a) Que la unión estable de hecho (concubinato), establecida mediante la manifestación de voluntad del hombre y la mujer haya sido registrada en el libro correspondiente para ello del Registro Civil, la cual adquiere a partir de ese momento los plenos efectos jurídicos de dicha unión, tal como lo establece el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y;
b) Que exista una sentencia judicial definitivamente firme que haya declarado o reconocido la existencia de la unión estable de hecho y se hubiere insertado en el libro correspondiente del Registro Civil, tal como lo exige el artículo 119 de la citada Ley Orgánica de Registro Civil.

Así mismo, la Sentencia de fecha 5 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.
Del análisis de la copia Fotostática del justificativo de concubinato entre los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ HURTADO y ROSA MARIA BRAVO, se observa que no costa en autos que la supuesta unión estable de hecho haya sido registrada en el libro correspondiente del Registro Civil, ni haya sido declarada o reconocida su existencia mediante sentencia definitivamente firme, insertada en el libro correspondiente del Registro Civil, tal como lo establecen los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la Jurisprudencia citada anteriormente, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por no llenar los requisitos exigidos en la ley. Y así se declara.

4). Del análisis de la constancia de carga familiar expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo del Registró Civil Upata Estado Bolívar (folio 24), donde deja constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ HURTADO, tiene bajo su carga y manutención a la ciudadana ROSA MARIA BRAVO y sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (hijos de la ciudadanos ROSA MARIA BRAVO y JOSÉ INGNACIO GÓMEZ), se observa que no fue demostrado que la ciudadana ROSA MARIA BRAVO, sea concubina del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ HURTADO y por lo tanto, sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tampoco pueden constituir carga familiar alguna del demandante, ya que no fue probado en autos que dicha carga se hubiese asumido mediante Colocación Familiar o Adopción, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

5). Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 28 al 29), se observa que son hijos de los ciudadanos ROSA MARIA BRAVO y JOSÉ INGNACIO GÓMEZ, es decir, de un padre distinto al demandante, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, ya que no fue demostrado en autos que dichos niños constituyan carga familiar alguna del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ HURTADO.

6). Del análisis del Informe Electroencefalográfico emitido por la Dra. Isabel Ortiz de Matos del diagnostico medico realizado a la Ciudadana Carmen Ramona Hurtado De González (folio 30), de la copia fotostática de la Cedula de identidad de la ciudadana Carmen Ramona Hurtado De González (Folio 43), del Informe Médicos de la Cruz Rojas (Sección Bolívar) a nombre de la ciudadana Carmen Ramona Hurtado De González (folios 44 al 47), de los Comprobantes de pagos de la empresa Consorcio OIV TOCOMA realizada al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ HURTADO (folios 48 al 50) y de la Constancia de Trabajo del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ HURTADO del departamento de personal, Adscrito a la Empresa Consorcio OIV-TOCOMA (folio 51), se observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados por las personas que aparecían suscribiéndolos para que tuvieran validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 06 de agosto de 2009, el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó sentencia definitiva donde fue fijado el monto de la obligación de manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud del Procedimiento de obligación de Manutención que había iniciado la ciudadana NIRDA DEL BUEN CONSEJO SILVA, en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ HURTADO, con la copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 06 de agosto de 2009, dictada por la Juez Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Tribunal (folios 09 al 17).
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante no logró demostrar los hechos relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó dicha decisión, alegado en la demanda.
La parte demandada no acudió a la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda, sin embargo, la pretensión deberá declararse improcedente, ya que la petición o demanda presentada es contraria a derecho, es decir, contraria a lo dispuesto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no fue probado que los supuestos conforme a los cuales el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó sentencia definitiva en fecha 06 de agosto de 2009, hubieren sido modificados. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ HURTADO, en contra de la ciudadana NIRDA DEL BUEN CONSEJO SILVA, en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Publíquese, regístrese y déjese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
EL SECRETARIO DE SALA ACC.
DR. HECTOR MARTINEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA ACC.


DR. HECTOR MARTINEZ JAIME.




MAPP/HGM/VJB