REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 10 de noviembre del año 2010
200º y 151 º

Asunto Nro. 00714

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: IVAN ENRIQUE MEJIAS QUINTERO y VERHUSKA CAROLINA QUINTERO QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.465.761 y V-8.711.451, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA DEL ROSARIO RONDON DE ADAN, inscrito en el Instituto de previsión social de abogado bajo el numero 103.991.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 01 de octubre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos IVAN ENRIQUE MEJIAS QUINTERO y VERHUSKA CAROLINA QUINTERO QUIÑONES, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiesta al Tribunal que el día diez (10) de marzo del año 1.989, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITR NOMBRES, mayor de edad la primera y los dos últimos de diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 06 de octubre del año 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos IVAN ENRIQUE MEJIAS QUINTERO y VERHUSKA CAROLINA QUINTERO QUIÑONES, identificados en autos, en fecha diez (10) de marzo del año 1.989, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. El Régimen de Convivencia Familiar de carácter Abierto el ciudadano IVAN ENRIQUE MEJIAS QUINTERO podrá visitar a sus hijos, en cualquier momento del día tomando siempre en consideración que dichas visitas no interrumpan la educación, descanso o que pudiere afectar la salud o integridad de los mismos. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas fechas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre, el día de su cumpleaños seran pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será con la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a dar a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales para cada uno, cantidad que será depositada los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta bancaria que la madre abrirá a nombre de la misma, cantidad esta que tendrá un incremento anual del 30% anual, quedando entendido y expresamente convenido que el padre extenderá el régimen de manutención hasta los 25 años de edad, siempre y cuando los adolescentes estén cursando estudios, de igual forma se conviene en fijar dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para cada uno, como bono escolar y navideño, y tendrán un incremento anual del 30%.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los diez (10) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA,

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria

FMCS