REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.00749

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DANY ALFREDO ESCALONA MENDEZ y YOSMAR RAMIREZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.952.390 y V-11.953.085 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARTURO EFRAIN TESCARI QUIÑONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.015
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

Se recibió el (07) de octubre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DANY ALFREDO ESCALONA MENDEZ y YOSMAR RAMIREZ VALERA, debidamente asistidos por la profesional del derecho ARTURO EFRAIN TESCARI QUIÑONES, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29) de agosto del año (2.003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 19, del año 2.003 la cual riela al folio 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha (13) de Octubre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DANY ALFREDO ESCALONA MENDEZ y YOSMAR RAMIREZ VALERA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DANY ALFREDO ESCALONA MENDEZ y YOSMAR RAMIREZ VALERA, identificados en autos, en fecha (29) de agosto del año (2.003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre Dany Alfredo Escalona Méndez, se compromete a aportar una asignación por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por bono escolar (septiembre) y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por el bono navideño (diciembre). Estos montos tendrán una aumento del 10% anual y serán depositados a la cuenta que designe la madre para tal fin. Ambos padres, 50% cada uno cubrirán de manera compartida los gastos de pago de educación, gastos médicos, odontológicos, recreación, cultura, deporte y cualquier actividad extracurricular que necesite la niña para su sano desarrollo físico e intelectual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto para el padre Dany Alfredo Escalona Méndez, será los fines de semana cada quince días (15) desde el viernes a partir de las cinco de la tarde (5 p.m.) hasta el domingo a las ocho de la noche (8 p.m.) las fechas patrias y días de asueto así como los periodos vacacionales tales como semana santa, carnaval, etc, serán alternados. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los quince (15) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

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