REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.00717

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JUAN RAMON MENDOZA COLINA y EDDY LUMIDA CARRERO VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.052.044 y V-8.083.234 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.823
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.

Se recibió el (04) de octubre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUAN RAMON MENDOZA COLINA y EDDY LUMIDA CARRERO VELAZCO, debidamente asistidos por la profesional del derecho JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (04) de Agosto del año (2001), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07, del año 2001 la cual riela al folio 03 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que riela al folios 3 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha (07) de Octubre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------------
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera : --------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JUAN RAMON MENDOZA COLINA y EDDY LUMIDA CARRERO VELAZCO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN RAMON MENDOZA COLINA y EDDY LUMIDA CARRERO VELAZCO, identificados en autos, en fecha (04) de Agosto del año (2001), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a seguir entregando a la ciudadana Eddy Lumida Carrero Velazco, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, destinados para sufragar los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, recreación y deporte de su hijo, suma esta que entregará en dinero en efectivo, por mensualidad anticipada, los primeros cinco (5) días de cada mes. Así mismo se compromete ajustar dicha pensión de manera automática al doce por ciento (12%) anual, tomando en referencia la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente entregara a la identificada madre de su hijo, dos (2) Bonos Especiales por la suma de MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00) cada uno, los cuales serán pagados dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre, el primero bono, y del mes de diciembre, el segundo bono, de cada año, para sufragar los gastos por concepto de útiles escolares y demás gastos especiales, bonos que tendrán un ajuste anual del doce por ciento (12%). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de mutuo acuerdo convienen en un régimen abierto, respetando en todo momento las horas de estudio y descanso del niño OMITIR NOMBRE. Se acuerda que el niño compartirá con la madre el día de la madre y con el padre el día del padre, con respecto a la época de navidad, compartirá con el padre el 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre, este año, alternándose los años siguientes y las vacaciones escolares compartirá el cincuenta por ciento (50%) del tiempo sobre las mismas con cada uno de los padres y las vacaciones de carnaval y semana santa, corresponden la primera a la madre y la segunda al padre y en lo sucesivo en forma alternada. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------º
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los diez (10) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.