REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2010-000051
ASUNTO : LP01-X-2010-000051

PONENTE: Dr. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Vista la inhibición planteada por la Abogada ZOILA NOGUERA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa principal signada bajo el N° LP11-P-2010-001199 instruida contra: FEIJOO MARTINEZ CASIMIRO e IVAN ENRIQUE CRESPO AVILA por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en razón a que conforme expone:
“ En el día de hoy, veintidós (22) de Octubre de 2010, se presentó por ante la Secretaria del Tribunal de Primero Instancia en lo Penol en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penol del Estado Mérida, Extensión El Vigía la Juez Temporal de este Tribunal Abogado ZOILA NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.705,233 quien expuso: De conformidad con lo dispuesto en el Numeral 7° del articulo 87 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, en base a las siguientes consideraciones, OBSERVA estoa Juzgadora, emití opinión en mi condición de Juez en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en lo causa Penal N° LP11-P-2010-001247, donde funge como Imputado el ciudadano IVAN ENRIQUE CRESPO AVILA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Colombia, de 28 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° 15.434.322, soltero, obrero, hijo de Teodulfo Gracio (v) y de Enelda Crespo, residenciado en Sector la Pedregosa frente al Barrio Bicentenario, casa N° 2-60 al lado de la Bodega Bolívar, El Vigía Estado Mérida, Teléfono 0275-8819447, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 3ero literal “a” en relacion con articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Judith Marlene Uorena Márquez, causa esta que fue acumulada a la causa Penal N° LP l1-P-20 10-00 1199.
Observando esta Juzgadora que en la presente causa penal, conocí en lo Fase Preparatoria, tal y como costa en la decisión de fecho 05 de Junio de 2010, donde se dicto Medida Privativa de Libertad (folios 127 01 135); y por cuanto lo norma sustantivo penal, nos advierte de las causales de inhibición y reacusación en su articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las siguientes: “(…) 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ello, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez". De lo antes expuesto, cabe resaltar que esta Juzgadora ya tiene conocimiento de lo causa, por cuanto dictó decisión, cumpliendo la función de Juez de Control N° 05: es por lo que PROCEDO A INHIBIRME de conocer en el presente proceso, por considerar que tal conocimiento compromete gravemente mi objetividad e imparcialidad en lo presente causa. De conformidad con lo previsto prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesa! Penal. Sin esperar a que se me recuse, procedo (] inhibirme del conocimiento de la misma, precisamente por haber conocido con anterioridad los hechos. Fundamento esta inhibición en los artículos 86 ordinal 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por tales razones solicito que lo presente inhibición sea declarada con lugar. Es todo, termino, se leyó lo escrito y conforme firman


Al respecto observa esta alzada, que obra a los folios del 03 al 11 de este cuaderno de inhibición, Auto Decretando Medida Privativa de Libertad, donde se evidencia que funge como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nª 05, de la Extensión El Vigía del Estado Mèrida, la Abg. Zoila Noguera. Así las cosas, considera esta alzada que la inhibición planteada es procedente por estar fundamentada en causa legal.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ZOILA ROSA NOGUERA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía del Estado Mérida, con fundamento en lo previsto en el artículo 86 numerales 4 y 8º, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase con Oficio al Tribunal de Origen copia certificada de esta decisión y en cuanto el presente cuaderno de inhibición, remítase con Oficio al Tribunal que corresponde. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió copia certificada de la presente decisión y el presente Cuaderno de Inhibición anexo al oficio N° ________________.


SRIA