REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005404
ASUNTO : LP01-P-2010-005404

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el veintisiete de septiembre de dos mil diez (27-09-2010), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, los representantes de la Fiscalía Décima Sexta, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD ANTONIO MORENO, C.I 11.957.586, venezolano, nacido en fecha 16-05-1972, de 38 años de edad, soltero, hijo de Yolanda Moreno y Antonio Valero, de ocupación taxista, residenciado Tabay, calle Miranda, casa azul Nº 08, al final de la calle, Mérida, teléfono 0414-1798277, precalificando la conducta desplegada por el mismo en los tipos penales de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte y artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 ejusdem; procedimiento abreviado, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida judicial preventiva privativa de Libertad, por considerar la Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el Defensor Privado Abogado CIRO PEÑA, acotó entre otras cosas lo siguiente: “…Mi defendido no tiene responsabilidad penal en los hechos, mi defendido se detuvo voluntariamente para solicitar la identificación del funcionario que tenía un revólver, en ningún momento se dio a la fuga. El carro y mi defendido fueron revisados y en ese momento no se le consiguió ninguna sustancia. No hay testigos presenciales del hecho para el momento del abordaje, los funcionarios policiales en retaliación contra mi defendido actuaron y esa droga no fue decomisada en su vehículo. En este caso solicito la libertad plena de mi defendido porque no hay elementos que permitan demostrar la resistencia a la autoridad y la forma como es detenido, además en las actas policiales no consta que sea consumidor o que haya tenido en su poder alguna sustancia estupefaciente. En su defecto solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo…”. Acto seguido el ABG. IMAD KOTEICHE expuso: “…Mi defendido es inocente de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, es un exceso de los funcionarios policiales lo que se está cometiendo con este funcionario, esa droga la pusieron sobre un escritorio en mi presencia. Pido se decrete la nulidad de las actuaciones por violación al debido proceso, mi defendido sale negativo en el barrido, negativo en raspado de dedos. En este caso se ha cometido un abuso de los funcionarios policiales, no hay testigos que hayan visto la aprehensión o la incautación de la sustancia. Además no consta avalúo de los daños, por lo que no se puede hablar el delito de daños a la propiedad y tampoco hubo resistencia a la autoridad. Es todo…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta de investigación penal, inserta al folio 10, de fecha 24-09-2010, del ciudadano RICHARD ANTONIO MORENO, es el siguiente: “…En virtud de que en esta misma fecha y realizando un punto de control en la avenida Las Américas, frente al Terminal de pasajeros de este estado, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, visualizaron un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, color azul, conducido por un ciudadano a quien se le indicó que se estacionara, a fin de verificar su identificar su documentación personal y la del vehiculo, el mismo sin mediar palabras aceleró el vehiculo logrando tumbar a la unidad moto en la cual se encontraba el funcionario Inspector Jefe Rafael Paredes, en virtud de ello se originó una persecución durante la cual el ciudadano arremetía de manera imprudente contra los vehículos y peatones, llegando hasta la urbanización Humbolt lugar donde desistió la fuga, de manera violenta abrió la puerta e intento darse a la fuga, no logrando, fue interceptado por la comisión, se identifico como RICHARD ANTONIO MORENO, amparado en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ie realizo la inspección personal y vehicular, logrando localizar en la guantera de dicho vehiculo dos envoltorios elaborados en material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga, asimismo se Ie encontró en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, seguidamente Ie leyeron los derechos como imputado y la causa de su aprehensión estipulado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se Ie informo a este Despacho Fiscal quien giro las instrucciones correspondientes al respecto…”.
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA

Consta en las actuaciones: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión del ciudadano RICHARD ANTONIO MORENO, indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido el referido ciudadano, (folio 10), 2.- Cursa experticia Química N° 9700-067-2798, realizada a las sustancias incautadas, suscrita por el experto ROSA DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es 03 GRAMOS DE COCAINA BASE (MUESTRA 1), 09 GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO (MUESTRA 2), 03 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE MARIHUANA (MUESTRA 3), (folio 20), 3.- Cursa experticia Toxicológica, realizada a los imputados de autos, suscrita por el experto ROSA DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que el imputado salió NEGATIVO A TODAS LAS PRUEBAS, (folio 22). 4.- Inspección al sitio de la aprehensión, (folio 26). 5.- Experticia de Barrido al vehiculo, resultado negativo, (folio 26), 6.- Experticia de seriales del vehiculo, (folio 23), 7.- Inspección realizada al vehiculo moto, (folio 26), 8.- Inspección realizada al vehiculo en el cual se trasladaba el imputado, (folio 28).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano RICHARD ANTONIO MORENO, quien fue aprehendido cuando el mismo evadió el punto de Control que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, arremetiendo contra los mismos, tumbando un vehiculo moto en el cual se encontraba unos de los mencionados funcionarios, es por ello que se activa la persecución del imputado, cuando este desiste de la huida es aprehendido por los funcionarios, se le realizo la inspección personal y vehicular, logrando localizar en la guantera de dicho vehiculo dos envoltorios elaborados en material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 20, determino que la misma era 03 GRAMOS DE COCAINA BASE (MUESTRA 1), 09 GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO (MUESTRA 2), 03 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE MARIHUANA (MUESTRA 3), por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que los imputados debidamente individualizados, ocultaba en el vehiculo en el cual se desplazaban, la sustancia ilícita, y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de la misma al momento de estarse cometiendo el delito.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido en la plena comisión del delito, ya que el mismo opuso resistencia a la actividad de los funcionarios aprehensores, causándole daños a la unidad tipo moto en la cual se encontraba uno de los funcionarios del funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, es cuando se activa la persecución y se le realizo la inspección personal y vehicular, logrando localizar en la guantera de dicho vehiculo dos envoltorios elaborados en material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 20, determino que la misma era 03 GRAMOS DE COCAINA BASE (MUESTRA 1), 09 GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO (MUESTRA 2), 03 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE MARIHUANA (MUESTRA 3), por lo que tenía en su poder y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al interceptar al imputado, encontrándole en el vehiculo en el cual se desplazaba el objeto del delito, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD ANTONIO MORENO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD ANTONIO MORENO, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que el imputado opuso resistencia a la actividad de los funcionarios aprehensores, causándole daños a la unidad tipo moto en la cual se encontraba uno de los funcionarios del funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, es cuando se activa la persecución y se le realizo la inspección personal y vehicular, logrando localizar en la guantera de dicho vehiculo dos envoltorios elaborados en material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 20, determino que la misma era 03 GRAMOS DE COCAINA BASE (MUESTRA 1), 09 GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO (MUESTRA 2), 03 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE MARIHUANA (MUESTRA 3), hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte y artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 ejusdem.

La ley Orgánica de Drogas, establece:

“…Artículo 03. DEFINICIONES. (…), numeral 27: TRAFICO ILICTO DE DROGAS. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópic…”. (Negritas del Tribunal).

“…Artículo 149. TRAFICO: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para las producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000), gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500), unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100), unidades de drogas sinteticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”. (Negritas del Tribunal).

“…Artículo 163. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: Se consideraran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (…), numeral 11: En medio de transporte, públicos o privados, civiles o militares. (…), En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un terció a la mitad , en los demás casos la pena será aumentada a la mitad…”. (Negritas del Tribunal).

Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano RICHARD ANTONIO MORENO, en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte y artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 ejusdem, ya que los mismo se desplazaban en el vehiculo automotor donde llevaban oculta la sustancia ilícita incautada, y así se declara.

IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y así se declara.

V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del imputado RICHARD ANTONIO MORENO. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado RICHARD ANTONIO MORENO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte y artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, con una penalidad de ocho a doce años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los mismos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue con la sustancia incautada, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte y artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a los deli¬tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

".. .Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli¬tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute¬lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli¬to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli¬to de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sus¬tancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princi¬pios idénticos y objetivos comunes...'. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...". (Negritas del Tribunal).

Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad, por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser de gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte y artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una penalidad de ocho a doce años de prisión, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado RICHARD ANTONIO MORENO, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la incautación del vehiculo MARCA: FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 2002, PLACAS LAJ-27V, de conformidad con el artículo 183 de Ley Orgánica de Drogas, poniéndolo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia del imputado RICHARD ANTONIO MORENO, de conformidad con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la pre-calificación jurídica del Ministerio Público, por delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte y artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Decreta de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado RICHARD ANTONIO MORENO, y se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, al Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas. QUINTO: Se acuerda la incautación del vehiculo MARCA: FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 2002, PLACAS LAJ-27V, de conformidad con el artículo 183 de Ley Orgánica de Drogas, poniéndolo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese el oficio correspondiente. SEXTO: Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-