REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004664
ASUNTO : LP01-P-2007-004664


Por cuanto en fecha veintidós de noviembre de dos mil diez (22.11.2010), se señaló que por auto separado se fundamentaría la decisión a tomar en relación a la interrupción del debate, y del estudio de las presentes actuaciones, este tribunal de juicio advierte:
1 En fecha dos de noviembre de dos mil diez (02.11.2010), se inició el juicio oral y público en contra del ciudadano Olinto Gelvez Figueredo, debidamente asistido por la defensora privada Mayulis Sulbarán. En esa oportunidad, el tribunal declaró abierto el debate oral, se escuchó los alegatos de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y la defensa, se acordó suspender el juicio conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, para el día ocho de noviembre de dos mil diez (08.11.2010), a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
2) En fecha ocho de noviembre de dos mil diez (08.11.2010), no se reanudó la audiencia por cuanto el tribunal no dio despacho y se fijó nuevamente para el día doce de noviembre de dos mil diez (12.11.2010), oportunidad en la cual no se reanudó la audiencia, debido a que no compareció el acusado, ni órganos de prueba. Luego se fijó para el veintidós de noviembre del año en curso (22.11.2010), sin embargo en esa fecha, el tribunal se percató que ya el juicio se había interrumpido, por el lapso especial que rige en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, es decir, 5 días para la continuación del juicio, y no diez como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.
3) De lo antes expuesto, se evidencia que se hace imposible reanudar el debate dentro del lapso legal correspondiente por las razones expresadas. En consecuencia, a los fines de darle cumplimiento al artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, que dispone: “ (…) Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, solo en los casos siguientes (…)..”. En este caso, se suspendió la audiencia por la falta de comparecencia de los medios de prueba cuando se inició el debate, por tanto este tribunal declara interrumpido el debate y ordena iniciarlo de nuevo.

Dispositiva:
Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 17, 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, declara interrumpido el debate seguido al acusado Olinto Gelvez Figueredo, por no haberse reanudado a más tardar el quinto día siguiente a la última suspensión. Notifíquese a las partes sobre el contenido de esta decisión. Fíjese fecha para la celebración del juicio por auto separado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa.

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo


En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros______________________________
______________________________________________________________

Sria