REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 09 de noviembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-001561
ASUNTO : LP01-P-2010-001561

El 04 de noviembre de 2010 (folio 75), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No 04 del estado Mérida, contra el ciudadano JOEL PEÑA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, nacido en Mérida, en fecha 06-07-1989, de ocupación carnicero, titular de la cédula de identidad Nº 21.375.729, residenciado en la Calle principal Bolívar, frente a la Iglesia de Mesa Bolívar, teléfono 0424-7174898.

El tribunal mediante el presente auto, procede a ejecutar la pena de conformidad con los artículos 479, 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal con los fundamentos de derecho que seguidamente se señala:

Antecedentes
El 30 de agosto de 2010, el Tribunal de Juicio N° 04, “Condena al ciudadano JOEL JOSÉ PEÑA DÁVILA (ya identificado) a cumplir la pena de UN AÑO SEIS MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal; 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena cumplida por JOEL PEÑA DÁVILA, tenemos: que fue privado de libertad el 11 de mayo de 2010, hasta el 14 de mayo de 2007, por un tiempo de tres (3) días, por tanto le resta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTISITE (27) DIAS.

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se observa que el ciudadano JOEL PEÑA DÁVILA, podrá optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de cinco (5) años.

Por consiguiente se ordena de oficio se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.

Decisión
Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Ejecución No 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta al ciudadano JOEL PEÑA DÁVILA, contentiva de UN AÑO, SEIS MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal; 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO: Establece que el penado JOEL PEÑA DÁVILA, puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual se ordena recabar el restante de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese: a la Unidad Técnica de la Zona N° 01, solicitando el Informe Técnico (remitir copia de la sentencia y del presente auto); al penado solicitando constancia de trabajo; al Ministerio Popular Para el Interior y Justicia, solicitando Certificado de Antecedentes Penales del penado antes identificado. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, Oficios No. ___________________y oficios Nos__________________.-

La Secretaria.