REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000080
ASUNTO : LP01-P-2007-000080


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA .

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 18-10-2.010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 715 al 723 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano JHEFFERSON HAYCAR MORENO PARRA, edad 30 años, fecha de nacimiento 21-09-1980, estado civil soltero, ocupación vendedor, titular de la cedula de identidad n° 15.756.241, domiciliado en Las Tienditas del Chama, calle Principal de La Fría, casa N° 1-50, Mérida, Estado Mérida, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y TRES (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16.1 del Código Penal, como lo es: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del código penal, , éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado JHEFFERSON HAYCAR MORENO PARRA, fue privado de libertad en la presente causa LP01-P-2007-000080, en fecha 05-01-2007, hasta el 29-03-2007 por un tiempo de dos (02) meses y veinticuatro (24) días, luego fue aprehendido el 06-05-2010 hasta la presente fecha 15-11-2010 por un tiempo de: seis (06) meses y nueve (09) días, en la causa LP01-P-2008-005755 (acumulada) fue privado de libertad en fecha 18-12-2008 hasta el 21-12-2008 por un lapso de tres (03) días, luego en la causa LP01-P-2009-000640, (acumulada) fue privado de libertad en fecha 07-02-2009 hasta el 10-02-2009 por tres (03) días, en la causa LP01-P-2009-000818 (acumulada) fue privado de libertad en fecha 19-02-2009 hasta el 19-05-2009, por tres (03) meses, todo lo cual suma un total de privación de libertad de: un (01) año y nueve (09) días, que al ser deducidos de la pena impuesta le falta por cumplir un equivalente a: dos (02) años cinco (05) meses y veintiún (21) días que los terminará de cumplir en fecha 06 de mayo de 2013 a las 12: de la noche.
SEGUNDO: Por otra parte el penado por haber sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, en procedimiento especial por admisión de los hechos, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando él mismo, reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales del prenombrado penado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, así mismo, se ordena la realización al penado del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente Ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar oferta o constancia de trabajo ante éste Tribunal debidamente verificada por el delegado de prueba, para tomar la correspondiente decisión.


TERCERO: Igualmente, deberá cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, la cual es:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, el penado será impuesto de la presente decisión en la próxima visita carcelaria. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


La Jueza de Ejecución Nº 02,


Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria

Abg. Lisyane Terán Moreno

En fecha se libraron Boletas de notificación N°
Y Oficios N°