REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 10 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002811
ASUNTO : LP11-P-2010-002811

AUTO ACORDANDO REMITIR LA CAUSA AL JUEZ NATURAL

Visto las actuaciones recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de El Vigía, siendo las 11:36 a.m., quienes reciben en fecha 09-11-2010 Oficio 318, procedente de la Fiscalía IV del Ministerio Público, asunto penal N° LJ11-P-2010-000013, conformada por dos piezas y (312) folios útiles, con actuaciones complementarias constantes de (23) folios útiles, con escrito de acusación al ciudadano RAFAEL SIMON HERRERA UZCATEGUI, por el delito de Robo Agravado y lesiones Personales Intencionales Graves, asimismo solicita el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos RAFAEL SIMON HERRERA UZCATEGUI, DOMINGO URDANETA TROCONIS y AMARIS MEJIAS FERNANDO, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Encubrimiento, igualmente dejan constancia que se realizó el ingresó del presente asunto en la división de la continencia, en la fecha de su presentación, posteriormente a solicitud de la Juez del Tribunal de Control N° 05. Ahora bien, dichas actuaciones fueron recibidas por este Tribunal de Control Nº 02, en el día de hoy 10-11-2010, el presente asunto penal signado con el N° LP11-P-2010-002811, en cuya carátula se lee: INTERVINIENTES: RAFAEL SIMON HERRERA UZCATEGUI, DOMINGO URDANETA TROCONIS y AMARIS MEJIAS FERNANDO, VICTIMA: VARGAS GUILLERMO ANTONIO y EMPRESA NESTLE DE VENEZUELA, HECHO: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, GRAVES, MOTIVO: ACUSACIÓN. PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO, EXPEDIENTE FISCAL 14FT-266-2010, FECHA DE ENTRADA: 10-11-2010, al efecto este Tribunal observa: UNICO: Que el mismo se trata de la DIVISION DE CONTINENCIA DE LA CAUSA N° LJ11-P-2010-000013 del asunto principal N° LP11-P-2008-001462, cursante por ante el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual mediante auto de fecha 14 De Septiembre de 2010, ordenó la separación de la causa en el ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001462, por cuanto había sido impuesto del AUTO DE DETENCIÓN JUDICIAL, decretado en fecha 01 de abril del año 1997 el extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano RAFAEL SIMÓN HERRERA UZCÁTEGUI, titular de la cedula de identidad N° V- 7.776.840, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, nacido en fecha 24-07-1958, de 52 años de edad, de ocupación chofer, hijo de Narciso Herrera (f) y de Margarita Uzcategui (v), con quinto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en el Sector El Milagro, barrio Puntica de Piedra, calle 48-32, haciendo esquina con el abasto Mi Lupita, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-6148123, quien se encontraba investigado por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 417 y 278 del Código Penal vigente para la fecha, en el que figuraba como víctima el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VARGAS, cédula de identidad N° 2.603.835; y que se encontraba pendiente o vigente la orden de captura del investigado ciudadano JORGE ALBERTO TIGRERA COLINA, ante tal circunstancia, no era posible que se paralizara el proceso al investigado RAFAEL SIMON HERRERA UZCATEGUI, hasta la captura del con-causa antes señalado el cual esta siendo también investigado, en atención a la excepción del Principio de Unidad Procesal establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se creó un Cuaderno Separado que quedo signado con el N° LJ11-P-2010-000013 según el sistema Juris 2000, para seguir conociendo referente al investigado RAFAEL SIMÓN HERRERA UZCÁTEGUI, y en cuanto al investigado JORGE ALBERTO TIGRERA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 9.741.410, con el expediente de marras la cual el deber ser, es continuar ratificando la orden de aprehensión de fecha 19-06-2008, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó reproducir en su totalidad la causa principal. Igualmente se ordenó remitir el Cuaderno Separado signado con el N° LJ11-P-2010-000013, a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que prosiga con los demás actos de investigación y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar (Subrayado propio). Y en fecha 09-11-2010 REINGRESA el referido Cuaderno Separado al Tribunal de Origen, como corresponde, en atención al principio del Juez Natural consagrado en el artículo 7 de la Norma Adjetiva Penal; donde erróneamente fue ordenada la separación de la causa con relación al imputado RAFAEL SIMÓN HERRERA UZCÁTEGUI y creado un Cuaderno Separado por División de Continencia de la Causa, cuando lo correcto era remitir el asunto principal al Ministerio Público, y formar actuaciones complementarias para la ratificación de la orden de aprehensión pendiente. Y una vez que reingresara el asunto con el acto conclusivo correspondiente, resolver con relación al imputado a derecho y con el que se encontraba pendiente la Orden de captura, como en el presente caso, que fue presentada una acusación, al momento de que se hiciera efectiva la audiencia preliminar, era que correspondía separar la causa, tal y como en reiteradas oportunidades ha ocurrido y ha sido señalado en su oportunidad, de acuerdo a las directrices del Sistema Iuris, en los diferentes Tribunales de Control con asuntos en situación semejante a ésta, evitando desvirtuar con ello, el principio de Juez Natural, desprendiéndose del conocimiento de un asunto sin fundamento legal, como sería por inhibición, recusación, declinatoria de competencia entre otros, tal como esta previsto en COPP, y de esta forma garantizar los derechos y garantías del debido proceso previsto en el articulo 49 la Constitución y artículos 7, 72, 73 del COPP. Y siendo que no consta en las actuaciones los motivos legales por los cuales el Tribunal de Control N° 05 no ingreso el correspondiente acto conclusivo (ACUSACION) de la División de la Continencia de la Causa N° LJ11-P-2010-000013. Así las cosas, quien aquí decide, analizada la causa antes descrita, Este Tribunal de Control Nº 02, ACUERDA: Devolver las actuaciones que conforman el presente asunto, esto al Tribunal de Control N° 05 Juez Natural de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, quien siempre ha conocido de la presente causa. Remítase con oficio a los fines de que sea agregada al asunto principal N° LP11-P-2008-001462, cursante por ese Tribunal. Auto que se fundamenta en los artículos señalados. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Y ASI SE DECLARA. CÙMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES





SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA