REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 8 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002787
ASUNTO : LP11-P-2010-002787

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Finalizada la audiencia y oídas a cada uno de los intervinientes en la presente causa, seguida al investigado LEONARDO RUBEN LOPEZ LOPEZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27-08-1992, de 18 años de edad, cedula de Identidad 20.940.504, soltero, no labora, hijo de Lisbet del Carmen López (v) y de Hugo (v), residenciado en el Barrio San Isidro, calle 10 con avenida 19, numero de casa 18-41, de color amarilla con marrón, frente un taller de mecánica, El Vigía Estado Mérida; corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26, 51, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 4, 5, 6, 175, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del investigado LEONARDO RUBEN LOPEZ LOPEZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27-08-1992, de 18 años de edad, cedula de Identidad 20.940.504, soltero, no labora, hijo de Lisbet del Carmen López (v) y de Hugo (v), residenciado en el Barrio San Isidro, calle 10 con avenida 19, numero de casa 18-41, de color amarilla con marrón, frente un taller de mecánica, El Vigía Estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 05-11-2010, cuando funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial No. 05, del Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, del Estado Mérida, el día 06 de los corrientes mes y año, es decir, el ciudadano antes mencionado fue aprehendido por la autoridad policial como consta en el acta Policial nro. 147-10 del 06-11-2010… esta misma fecha y siendo las 002:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho los Funcionarios: Sub/Inspector (PM Marbin Dugarte. Sargento 2do (PM) Luis Acero. Distinguido (PM) Days Arellano. Distinguido (PM) Ramón Cristancho. Distinguido (PM) Deibis Márquez. Distinguido (PM) Orlando Moreno. Agente (PM) Javier Villalobos. Agente (PM) Darwin Acero Agente (PM) Amalio Rojas Actualmente adscritos a Unidad d Investigaciones Criminales de la Sub/Comisaría Policial N 12.- Quienes estando debidamente identificados y de conformidad con los Artículos 112, 169, 213, 248, 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 del Decreto de Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia mediante Acta efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Siendo las 08:25 horas de la noche del día de viernes 05 de Noviembre del 2010, una comisión al mando de el Sub/Inspector (PM) Marbing Dugarte, se trasladó hasta el sector del Barrio San Isidro Calle 10 Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N LP1I-P-2010-002761, emanada por el tribunal de control N2 4 a fin de incautar SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; al llegar al sitio procedió el Sub/Inspector (PM) Marbing Dugarte, a tocar la puerta de dicha vivienda siendo atendido por el ciudadano quien dijo ser Leonardo López, a quien se le informo el motivo de la presencia policial, permitiendo el ingreso a la vivienda, luego se reunió a los ocupantes de la vivienda en el área de la sala encontrándose para el momento los ciudadanos: Afanador Freddy Alfonso. Titular de la Cedula de Identidad N2 9.246.164 y Andreina Lisbeth Pereira López. Titular de la Cedula de Identidad N2 16.679.637 y el ciudadano Leonardo Rubén López. Venezolano, de 18 años de edad. Titular de la Cedula de Identidad N2 20.940.504. Fecha de Nacimiento: 27/08/92, Natural de El Vigía, profesión no definida y residenciado en el Barrio San Isidro Calle 10 de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani. quien es el notificado en dicha orden de allanamiento, procediendo el jefe de la comisión Sub/Inspector (PM) Marbing Dugarte a leer la orden de allanamiento en presencia de los dos testigos: Alexander Banquicet Bayona y Lozano Labrador Hernán.- Donde el ciudadano Leonardo Rubén López firmo de igual manera se le entrego copia de la misma procediendo el Sub/Inspector (PM) Marbing Dugarte a preguntarle a los ciudadanos si requería de la presencia de un abogado para que la asistiera respondiendo que no, de igual forma le pregunto que si dentro de la vivienda había algún objeto o arma de fuego que los comprometa con un hecho punible el mismo contesto que no designando el jefe de la comisión a la Distinguido (PM) Days Arellano y al Distinguido (PM) Orlando Moreno, como seguridad interna, al Distinguido (PM) Ramón Cristancho, Agente (PM) Javier Villalobos y Agente (PM) Amallo Rojas como seguridad externa, al Distinguido (PM) Deibis Márquez como transcriptor y al Agente (PM) Darwin Acero para la inspección de la vivienda la cual consta de cinco (05) habitaciones, área de la sala, área de la cocina y un baño, Iniciando la inspección por la primera habitación que esta entrando a la casa a mano derecha, no se incauto nada, se paso a la inspección de la segunda habitación la cual es ocupado por el ciudadano Leonardo Rubén López, donde se incauto Una Bolsa Plástica de color negro. dentro de la misma diez (10) panelas envueltas en cinta adhesiva de color azul y transparente dentro de las mismas restos vegetales de presunta droga (marihuana) descrita como evidencia uno en la cadena de custodia # 0029/10, las cuales se encontraba en el piso debajo de la cama, informando el ciudadano Leonardo López que esa droga era de su consumo personal, notificándole el Sub/Inspector (PM) Marbing Dugarte que en vista de tal situación y de la evidencia incautada iba quedar detenido informándole sobre sus derechos como imputado según lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a las 08:55 horas de la noche del día viernes 05 de noviembre del 2010, seguidamente se procedió a revisar el baño el cual se encuentra al lado de la segunda habitación no encontrando ningún objeto de carácter criminalístico, pasando a la tercera habitación no encontrando ningún objeto de carácter criminalístico, pasando al área de la cocina no encontrando ningún objeto de carácter criminalístico, luego se paso a la cuarta habitación no encontrando ningún objeto de carácter criminalístico, pasando a la quinta habitación donde se incauto la cantidad de Tres Mil Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes (3057 bf) posible producto de la presunta venta, procediendo el Sub/Inspector (PM) Marbing Dugarte a comunicarse con el Abogado Luís Contreras Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Publico, para informarle sobre el procedimiento vía telefónica quien indico que el ciudadano junto con la evidencia fueran puestos a la orden y disposición de su despacho- El dinero incautado quedo identificado de la siguiente manera: Un (01) Billete de la denominación comercial de dos Bolívares fuertes Serial D61962674, Tres (03) Billetes de la denominación comercial de cinco bolívares fuertes Serial A18098811, A29987323, C43178840, Veinte (20) Billetes de la denominación comercial de diez bolívares fuertes Serial A10245285, A16903316, A51841386, A56870752, A58598127, B31675617, C03702619, C04453127, C10490394, C11687306, D85231600, E62720814, F12377993, F16188977, G06169387, G21304344, G21573393, G48448872, G48518816, H50847540.- Cincuenta y siete (57) Billetes de la denominación comercial de veinte bolívares fuertes Serial A06741071, A17916285, A18484679, A18762171, A45423534, A58620627, B04440942, B11279215, B26423201, B29190044, B31165070, B41828428, B48328739, B66715620, B69021135, B62863115, 1362869580, C07020121, C4l509294, C43801199, C56272008, C62385475, C64392476, D02521334, D04408551, D05480009, D09552736, D18320313, D24096830, D35325459, D43372283, D84412736, D86155511, D88409386, £12455556, E29981928, £33998241, E34056957, E38147380, E50881267, E52485487, E55308308, E57541455, £68182564, E74787130, F11723884, 1118127663, 1132456356, 1133905387, J16211213, J44997507, J49347371, J72942296, J82936344, K06396314, K18978181, 1(24871050, Treinta y dos (32) Billetes de la denominación comercial de cincuenta bolívares fuertes serial A18855151, A26645 154, A28898545, A31161531, A35084356, A62984046(…), suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y consta en la causa, en el sitio donde ocurren los hechos señalados, que se le atribuyen, en momentos en que la autoridad policial daba cumplimiento a una Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 04, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de fecha 05 del mes y año en curso, mediante la cual autorizara el registro del inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Barrio San Isidro, calle 10, parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, Vivienda Construida en Bloque y cemento de paredes frisadas de color amarillo con marrón, una puerta de acceso de color negro, con una ventana y reja protectora de color blanco, del Estado Mérida, con el fin de un Registro a fin de constatar e incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas relacionadas con averiguación penal que instruye dicha Representación Fiscal, siendo efectivamente localizadas las sustancias, presunta droga, que una vez realizada la EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA NRO. 9700-067-2663 SUSCRITA POR LA EXPERTO LAURA SANTIAGO, SE CONSTATÓ ES: MARIHUANA (CANNAVIS SATIVA), CON UN PESO NETO DE OCHO 8 KILOS CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) GRAMOS; EXPERTICIA TOXICOLOGICA REALIZADA AL INVESTIGADO DE AUTOS, RESULTANDO POSITIVO EN ORINA Y RASPADO DE DEDOS, investigado que fue aprehendido en el sitio con las evidencias incautadas y constan en la presente causa, en atención a lo cual califica tal aprehensión como flagrante, por cuanto reúne los parámetros previstos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y artículo 248 del COPP. SEGUNDO: A petición del Ministerio Público autoriza la aplicación del Procedimiento ABREVIADO, por lo que una vez que transcurra el lapso legal remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponde conforme a lo previsto en el artículo 373 eiusdem. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Vindicta Pública, en relación a la Medida Privativa de Libertad al imputado de autos, quien aquí decide, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el investigado LEONARDO RUBEN LOPEZ antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el 163.7 de la Ley de Droga, precalificado por el Ministerio Público, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hechos ocurridos 05-11-2010 y señalados en esta audiencia, por cuanto considera acreditada con las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, entre otras: 1.- Con el Acta Policial No. 0147/10, de fecha 06.11.2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Sub-Comisaría Policial No. 05 del Estado Mérida; 2.- Con las Actas de Entrevistas recibidas a los ciudadanos que participan como testigos en el procedimiento; 3.- Con la Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal de fecha 06.11.2010, obrante a la presente causa de la investigación signada con el nro. 14F16-413-2010; 4.- Con el Acta contentiva de la Cadena de Custodia, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión e incautan las evidencias atinadas en el sitio del suceso nro. 29 y 30 evidencia 01 y 02, en relación a la BOLSA PLASTICA COLOR NEGRO, dentro de la misma diez (10) panelas…presunta marihuana y la cantidad de Billetes de diferente denominación con las correspondientes experticias nro. 2531(…) 5.- Con la declaración de investigado de autos, rendida en forma oral durante la audiencia privada, del análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el autor de un delito de investigado, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, a saber: 1.- Con el Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, 2.- Con las Actas de Entrevistas recibidas a los ciudadanos que participan como testigos en el procedimiento; 3.- Con la Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal de la investigación; 4.- Con el Acta contentiva de la Cadena de Custodia, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión e incautan las sustancias encontradas en el sitio del suceso, así como de la propia declaración rendido por el investigado de autos y presenciada en la presente audiencia, surgen serios, fundados y concordantes elementos de convicción, que señalan razonablemente al investigado, presunto autor o partícipe en la comisión de los hechos que se le atribuyen, encontrando así mismo este Tribunal acreditado el peligro de fuga en atención a la pena que pudiera llegar a imponérsele, y en atención a la naturaleza del delito, que es realizado por toda una organización criminal de inmensas proporciones a tal punto de ser considerado un delito de lesa humanidad, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251, ordinales 2 y 3, así mismo el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y el artículo 252, ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ante la posibilidad de que se pretenda intimidar a testigos, expertos, tal como se mencionó anteriormente por lo que se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se acuerda librar Boletas de ENCARCELACION. Y así se decide. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Vindicta Pública en relación a que se autorice la destrucción de la sustancia incautada, remitir auto y experticia a la Fiscalia, ello de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. En cuanto el dinero incautado, y de acuerdo a lo expuesto por la defensa y el imputadote autos, se acuerda que sea el Tribunal de Juicio que corresponda conocer en cuanto a verificar la procedencia del mismo, una vez que se evacuen las pruebas pertinentes, de conformidad a lo previsto en los artículos 13, 22, 14,16,17,18 del COPP. QUINTO: Vista así la solicitud de la Defensa Técnica en cuanto a que se le otorgue copias del auto de la decisión y del acta, ACUERDA lo solicitado. Y así se decide. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la misma y artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 4, 5, 6, 9, 13, 250, 251 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes legalmente notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplió con todas las formalidades previstas para el acto. Es todo, termino, se leyó lo escrito y conformes firman.DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.--------------------------------------------------------.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIO
ABG. VICTOR PALENCIA