REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002772

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 09/11/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas MARISOL MARTÍNEZ y EGLE TORRES, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de LIDIS MARÍA LEÓN BERMON, residenciada en la avenida 7ma., Nº 14-18, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto el hecho típico denunciado no es típico, la víctima se identificó como JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.401, natural de Buena Aventura, Departamento Valle del Cauca, Colombia, residenciado en el Barrio San Isidro, calle número 08 con 15 y 16, casa 15-52, El Vigía, Estado Mérida, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 17 de octubre de 2006, el ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES, denunció a la ciudadana LIDIS MARÍA LEÓN BERMON, quien era su esposa por alrededor de 30 años aproximadamente con quien procreo tres hijos que se encuentran mayores de edad, señala que se separaron hace ocho años y desde entonces la mencionada ciudadana, le realiza seguimiento y lo persigue en una fortaleza de color blanco, que lo que hace es para que el se retire de El Vigía.

La Fiscalía dio inicio a la investigación penal en fecha 17 de octubre de 2006, ordenando las diligencias pertinentes para esclarecer el caso, ordenando las diligencias pertinentes como son la Inspección Técnica en el lugar de los hechos, entrevistas a los posibles testigos.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que el hecho denunciado por el ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES, no encuadra en ninguno de los tipos penales establecidos en el sistema penal, ya que la circunstancia de persecución por si no constituye delito, ni la finalidad de lo realizado puede considerarse elemento de delito, en consecuencia tal conducta no es típica y en consecuencia debe decretarse el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho denunciado no es típico, con fundamento en el artículo 318 numeral 2, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación y los hechos no encuadran en tipo penal alguno.. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de LIDIS MARÍA LEÓN BERMON, residenciada en la avenida 7ma., Nº 14-18, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto el hecho típico denunciado no es típico, la víctima se identificó como JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.401, natural de Buena Aventura, Departamento Valle del Cauca, Colombia, residenciado en el Barrio San Isidro, calle número 08 con 15 y 16, casa 15-52, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA:


ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS