REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002776

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha 09 de noviembre de 2010, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EMIRO ANTONIO RUZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.013.401, comerciante, residenciado en el Sector El Carmen, al final, Urbanización Prieto Figueroa, casa s/n, Tucani, Estado Mérida; por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 4, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo con la circunstancia de insuficiencia de elementos de convicción, imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente hay bases que fundamenten el enjuiciamiento del imputado no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de derecho, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Marzo de 2003, el ciudadano EMIRO ANTONIO RUZA, denuncia ese mismo día 17/03/2010, aproximadamente a las 9:35 horas de la mañana, se introdujo un ciudadano a su casa y amenazó a la muchacha de servicio, que trabaja en su casa, diciéndole que si no le entregaba las prendas de la señora de la casa, mataba a la niña que tenía en sus brazos la cual tenía cinco meses de nacida, donde la muchacha le dijo que las prendas estaban dentro del escaparate, las tiro sobre la cama y abrió la puerta del escaparate y encontró un cofre de donde sacó la cantidad de catorce (14) anillos de oro, cuatro (04) esclavas, cinco (05) pares de zarcillos, seis (06) dijes y un reloj Citizen de dama, una cadena de oro, valorado todo en un total de Un millón quinientos mil Bolívares, así mismo se llevó la cantidad de Cuatrocientos setenta y cinco mil (Bs. 475.000) en efectivo, señalando que el sujeto andaba vestido con un pantalón jeans y una camisa amarilla desconociendo más características del mismo.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Señala la Fiscalía del Ministerio Público, que se realizaron todas las diligencias de investigación tendientes a identificar al autor del hecho, siendo infructuosas, no arrojando elementos de convicción en contra de persona o personas algunas, habiendo transcurrido más siete años y no ha podido establecerse la identidad del sujeto que entro a la vivienda y bajo amenaza de muerte sustrajo las prendas de oro y dinero en efectivo que se encontraban en la vivienda referida, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación, motivos anteriores por los cuales procede a derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EMIRO ANTONIO RUZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.013.401, comerciante, residenciado en el Sector El Carmen, al final, Urbanización Prieto Figueroa, casa s/n, Tucani, Estado Mérida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

SECRETARIA:

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS