REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000038

Visto el escrito presentado por Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del Proceso no puede atribuírsele al imputado, a tal efecto este Tribunal de Control N° 4, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerar que para comprobar el Motivo alegado por el Fiscal del Ministerio Público no es necesario la realización de una Audiencia, decide en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES

El presente asunto se inicia debido a que en fecha 29 de Enero de 1998, siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00p.m.), el ciudadano LUÍS ALFONSO GÓMEZ SANDOVAL, se encontraba laborando en su vehículo tipo taxi, y cuando transitaba por la Urbanización Páez, frente a la Farmacia Bubuquí de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, tres (03) personas le solicitan sus servicios, abordan el vehículo y cuando iban llegando al Caney de La Vega, uno de los que iba en la parte de atrás, le aprieta por el cuello y otro que también se encontraba en el asiento trasero le coloca un cuchillo y le manifiestan que es un “atraco”, por lo que el ciudadano LUÍS ALFONSO GÓMEZ SANDOVAL, continúa su vía normal, y al voltear comienzan a forcejear hasta que los sujetos logran darse a la fuga, por lo que la víctima acude a participar tal hecho al Comando Policial, por lo que Funcionarios logran aprehender a dos (02) de ellos, dentro de los que se detuvo a un ciudadano quien se identificó como OSCAR EDUARDO CÁRDENAS VIVAS, venezolano, de 19 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.771.840.
Consta que en fecha 11 de Febrero de 2004, la Fiscalía del Ministerio Público, presenta formal acusación (folios 88 al 90 y sus vueltos), contra el ciudadano OSCAR EDUARDO CÁRDENAS VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.771.840, nacido en fecha 15/03/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Pedregosa, detrás del Mercado Campesino, Casa N° 04, El Vigía del Estado Mérida, por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUÍS ALFONSO GÓMEZ SANDOVAL; solicitando igualmente el sobreseimiento en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Con motivo de la presentación del acto conclusivo antes descrito, es fijada oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar, y es en fecha 04 de Junio de 2004 (folios 131 al 134), al momento de rendir declaración el ciudadano OSCAR EDUARDO CÁRDENAS VIVAS, antes identificado, cuando se deja establecido que el mismo en una oportunidad extravió el comprobante de su cédula de identidad y que su hermano de nombre ELIS DAVID VIVAS, fue la persona que sustrajo dicho documento, alegando además tener conocimiento que su hermano antes citado, había cometido en esta ciudad de El Vigía un hecho punible del cual el ciudadano OSCAR EDUARDO CÁRDENAS VIVAS, no tenía conocimiento hasta el día que le llega citación de parte de éste Tribunal, por lo que señala que no tuvo participación en los hechos que se le investigaron y por los cuales se le acusó, solicitando igualmente en esa oportunidad, la realización de las experticias necesarias para verificar que efectivamente no es la persona incursa en la presente causa. Ante lo expuesto, es por lo que la Defensa en la oportunidad señalada, solicitó al Ministerio Público se practicara las diligencias necesarias a los fines de verificar lo señalado por el ciudadano OSCAR EDUARDO CÁRDENAS VIVAS, es decir la práctica de Experticia Decadactilar, para ser comparada con las impresiones que constan en las actuaciones y pertenecientes al ciudadano que fue aprehendido en autos. Debido al requerimiento anterior, éste Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en fecha 07 de Junio de 2004 (folio 135), se remiten las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines aludidos.
En fecha 02 de Septiembre de 2010, es recibido por ante este Despacho Judicial, escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento (folios 136 y 137), por los mismos hechos por los cuales se había presentado acto conclusivo en un inicio (folios 88 al 90 y sus vueltos), y siendo así, éste Tribunal fija conforme al artículo 323 del Texto Adjetivo Penal, audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, oportunidad en la cual la Defensa ratificó su solicitud efectuada en fecha 04 de Junio de 2004, relativa a la verificación de la identidad de su defendido, teniéndose que por su parte el Representante Fiscal señaló que luego de haber revisado las actuaciones se pudo percatar de la certeza del planteamiento efectuado por la Defensa, indicando la existencia del acto conclusivo que riela a los folios 88 al 90 y sus vueltos, relacionado con el ciudadano OSCAR EDUARDO CÁRDENAS VIVAS, antes identificado, y que posteriormente en fecha 02 de Septiembre de 2010, fue presentado por error involuntario un nuevo acto conclusivo reflejado en solicitud de sobreseimiento a favor del señalado ciudadano y por los mismos hechos que habían sido acusados en un inicio, pero que como quiera que no existe certeza sobre la identidad del ciudadano OSCAR EDUARDO CÁRDENAS VIVAS, es por lo que con la anuencia del Tribunal solicitó la comparecencia inmediata a la sala de audiencias, de un Experto en Dactiloscopia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, a los fines de realizar las experticias tendientes a determinar la identidad del antes citado ciudadano.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, el Funcionario Agente de Investigación I, LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.594.933, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, procedió a tomar las impresiones dactilares del ciudadano OSCAR EDUARDO CÁRDENAS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.771.840, venezolano, de 32 años de edad, natural de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, nacido en fecha 15-03-1978, soltero, estudió hasta sexto grado de educación básica, de profesión o ocupación herrero, hijo de Humberto Eduardo Cárdenas (v) y de Rosa Vivas (v), domiciliado en la calle Bolívar, casa N° 02, al lado del Almacén de Humberto Méndez, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; para lo cual el Experto realizó lo pertinente, dejando constancia que al tomarle las impresiones dactilares al ciudadano quien dice ser OSCAR EDUARDO CÁRDENAS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.771.840 y clasificarlas de acuerdo a la fórmula dactilar venezolana, así mismo, compararlas con las impresiones dactilares insertas al vuelto del folio 28 de la causa, da fe que estas últimas fueron tomadas para ese entonces al detenido identificado con los mismos datos que el ciudadano presente en sala, y que al ser clasificadas de acuerdo a la misma formula dactilar, da como tipo y sub tipo lo siguiente: Lado Izquierdo Vista al observador: Tipo 1, Sub Tipo 3 y Lado Derecho vista al observador: Tipo 1, Sub Tipo 2, las cuales discrepan con la decadactilar tomada en sala en el día de hoy, por lo que se concluye que no se trata de la misma persona, por cuanto la que corresponde al ciudadano OSCAR EDUARDO CÁRDENAS VIVAS.
Ante tal situación, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró la Nulidad Absoluta del acto conclusivo en mención, incluyéndose la solicitud de sobreseimiento que fuere planteada de manera involuntaria y que obra a los folios 136 y 137 de la causa.
A la fecha de hoy se presenta solicitud de Sobreseimiento a favor de OSCAR EDUARDO CÁRDENAS VIVAS, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, a tenor de lo establecido en el Artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como lo ha señalado el Fiscal en su escrito en relación a OSCAR EDUARDO CÁRDENAS VIVAS, cuyo nombre es el que aparece señalado en todas las actuaciones y que a la fecha de hoy quedo evidenciado que la persona involucrada en la presente causa era su hermano, lo que nos lleva a concluir que el hecho objeto de la presente causa no puede indudablemente atribuírsele a OSCAR EDUARDO CÁRDENAS VIVAS por lo cual se decreta el sobreseimiento en su favor, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1° en concordancia 48 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este sentenciador, que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta apor la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado OSCAR EDUARDO CÁRDENAS VIVAS.
Ahora bien, el hecho que se decrete el sobreseimiento en favor de OSCAR EDUARDO CÁRDENAS VIVAS, a quien se le usurpó su nombre, no significa que debe quedar impune el hecho específico de la presente causa, es decir, el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, pues aunque no se conoce con certeza el verdadero nombre de la persona que incurrió en el hecho, debe investigarse a lo fines de determinar el auténtico nombre de la persona incursa y agregándose ahora, la posible comisión del delito de Usurpación de Identidad, por lo cual, se ordena compulsar la presente causa para que una vez firma la presente decisión se remita copia certificadas al Archivo Judicial en relación a la decisión de Sobreseimiento y las presentes actuaciones deberán ser remitidas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines que investigue sobre la identidad de la persona incursa en el hecho objeto de la presente causa y presente el Acto conclusivo que corresponda. los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano OSCAR EDUARDO CÁRDENAS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.771.840, venezolano, de 32 años de edad, natural de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, nacido en fecha 15-03-1978, soltero, estudió hasta sexto grado de educación básica, de profesión o ocupación herrero, hijo de Humberto Eduardo Cárdenas (v) y de Rosa Vivas (v), domiciliado en la calle Bolívar, casa N° 02, al lado del Almacén de Humberto Méndez, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUÍS ALFONSO GÓMEZ SANDOVAL; solicitando igualmente el sobreseimiento en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se acuerda Corregir la carátula del presente asunto colocándose “Persona por Identificar” en lugar de OSCAR EDUARDO CÁRDENAS VIVAS y en consecuencia SE ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines que investigue sobre la identidad de la persona incursa en el hecho objeto de la presente causa y presente el Acto conclusivo que corresponda. TERCERO: Se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se elimine el registro Policial de OSCAR EDUARDO CÁRDENAS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.771.840, relacionado con la presente causa. Por cuanto se decreta el Sobreseimiento en favor de OSCAR EDUARDO CÁRDENAS VIVAS, se ordena la compulsa de la presentes actuaciones a los fines que se remitida en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ CONTROL N° 4

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO

ABG. BLANCA PERNÍA CONTRERAS



En fecha ___________, se libraron Notificaciones N° ___________ y Oficios N° ___________


Conste/Sria.