PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002735

Visto el escrito presentado en fecha 3 de Noviembre de 2.010, por los Abogados CARLOS OMAR PÉREZ MORENO y JOSÉ GERARDO RINCÓN SÁNCHEZ, inscrito en el Impreabogado bajo los Nos.56.396 y 14.389, respectivamente, en su carácter de Apoderados de la ciudadana KARINA RAMONA BRAVO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.022.614, según consta de Instrumento Poder Otorgado en fecha 5 de Octubre de 2010, por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, inserto bajo el N° 30, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevadas en esa Notaría, el cual consigna anexo al referido escrito, a tal efecto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
De la revisión del escrito presentado se constata que cumple con los requisitos de Formalidad exigidos por el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que el delito que se señala es de los delito de Acción Pública siendo por tanto los Tribunales de Control competente para conocer de la Querellas presentadas, conforme al artículo 293 ejusdem, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE la Querella presentada por la ciudadana KARINA RAMONA BRAVO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.022.614, en contra de los ciudadanos DUARTE CONTRERAS MARÍA YUDITH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.637.178, domiciliada en el Sector Sur América, calle 1 con Avenida 2 Casa N° 1-15 El Vigía Estado Mérida y DUARTE ANDRADE LUÍS IVÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.798.295, domiciliado en la Avenida Humberto Tejera, N° 11, LC-01, entrada Sur al instituto Hospital Universitario de los Andes, Mérida Estado Mérida, por el Delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el Articulo 240 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2.010, por la denuncia interpuesta por DUARTE CONTRERAS MARÍA YUDITH y DUARTE ANDRADE LUÍS IVÁN en contra de KARINA RAMONA BRAVO DE DUARTE.
Así mismo de conformidad con el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal se le confiere expresamente la condición de PARTE QUERELLANTE, a la ciudadana KARINA RAMONA BRAVO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.022.614.
A los fines de preservar el derecho que le otorga el referido Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal de oponerse a la Admisión de la Querella, este Tribunal Acuerda Notificar a los ciudadanos DUARTE CONTRERAS MARÍA YUDITH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.637.178, domiciliada en el Sector Sur América, calle 1 con Avenida 2 Casa N° 1-15 El Vigía Estado Mérida y DUARTE ANDRADE LUÍS IVÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.798.295, domiciliado en la Avenida Humberto Tejera, N° 11, LC-01, entrada Sur al instituto Hospital Universitario de los Andes, Mérida Estado Mérida, también ubicable en la Avenida Don Pepe Rojas, Sus América “Diesel y Turbos C.A., El Vigía Estado Mérida.
Se Acuerda remitir la presente Causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que sea distribuida en la Fiscalía correspondiente, a los fines que conforme al Artículo 300 del instrumento adjetivo penal inicie la investigaciones respectivas. Así decide. Notifíquese también a la Parte Querellante y a sus Abogados Apoderados. Líbrese las respectivas Notificaciones. Cúmplase
EL JUEZ CONTROL N° 4

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

SECRETARIO(A)