REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002651
ASUNTO : LP11-P-2009-002651

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión de Sobreseimiento dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
-I-
DE LOS HECHOS

Las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de los cuales fundamenta el Ministerio Público el presente acto conclusivo presuntamente ocurrieron en fecha 18 de Diciembre del 2009, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana en momentos en que se presento el imputado JAIRO ANTONIO COLINA ADRIANI, a la residencia de la ciudadana MARIOLI DANIELLY SALAS GUILLEN, ubicada en la Urbanización Parque Chama, parte A, calle 04, casa 410, El Vigía Estado Mérida, lugar donde hacen vida en común, ella le reclamo porque no la había buscado y le dijo que se fuera de la casa y el se molesto comenzó a insultarla con palabras obscenas y comenzó a destrozar los enseres domésticos, ella le dio un golpe en un brazo por un brazo para que no siguiera golpeando las cosas del hogar inmediatamente se metió al cuarto del niño y daño la cuna ella fue a sacarlo a la fuerza para que no hiciera mas daños fue cuando la agarro por los cabellos y la golpeándola por la cara y se retiro del lugar.

-II-
EXPOSICIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
Apertura del acto.- La ciudadana Jueza declaró abierto el acto y expuso a las partes el motivo de la presente audiencia y de inmediato le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila quién expuso “Fijada por el día de hoy la presente audiencia, se ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de sobreseimiento en la presente causa, por cuanto se evidencia una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, que el hecho denunciado por la ciudadana Marioli Danielly Salas Guillen, no pudo ser demostrado, si bien es cierto que en su debida oportunidad procesal el Tribunal, calificó la flagrancia por los delitos de Violencia Física, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, de la revisión de las mismas, se evidencia que no existe la Valoración Médico legal y la Experticia Médico Psiquiatrica practicada a la víctima, que pudieran demostrar las posibles lesiones y su afectación psicológica, además ha transcurrido aproximadamente once (11) meses desde que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. En razón de ello esta Representación Fiscal, solicito el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Jairo Antonio Colina Adriani, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y de prueba. Así mismo solicito el cese de la medida de coerción personal y de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima” Es todo. Continuando la ciudadana Juez impuso al imputado de autos, de los derechos y garantías que le asisten en el proceso así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Advertencia Preliminar tal como lo contempla el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién quedo identificado como: Jairo Antonio Colina Adriani, venezolano, de 43 años de edad, nacido en Mérida, Estado Mérida en fecha 30-09-1967, titular de la cédula de identidad v-10.242.189, soltero, comerciante, tercer año de bachillerato, hijo de Graciano Antonio Colina (f) y de Formosina Adriani (v), , domiciliado En el sector los Pozones, Urbanización Parque Chama, parte “A” calle 04, casa 4A-10, teléfonos 0275-8815255, 0414-7276012 y en su oportunidad expuso “ No deseo declarar” Es todo. Acto seguido le concedió el derecho de palabra a la víctima la ciudadana Marioli Danielly Salas Guillen quién manifestó que no deseaba declarar. Continuando se le concedió el derecho de palabra a la Defensa el Abg. Jimmy Hernán Angarita Cárdenas, quién expuso “Me adhiero a la solicitud Fiscal” Es todo.

-III-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público calificó los hechos en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, Amenaza y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No obstante, cursa inserta a las actuaciones Oficio N° 9700-230-MF-086, de fecha 27 de Septiembre del año 2010, mediante el cual el Doctor Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional Especialista I, Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, informa al despacho Fiscal que la ciudadana MARIOLI DANIELLY SALAS GUILLEN, NO SE PRESENTO A REALIZARSE LA RESPECTIVA EVALUACION MEDICO LEGAL, así mismo se evidencia que tampoco existe en las actuaciones alguna EXPERTICIA PSIQUIATRICA que permita determinar el daño emocional de la víctima, ni testigos de los hechos, manifestando en la audiencia celebrada la Vindicta pública que del resultado de la presente investigación no arroja suficientes elementos de convicción, en razón de que hasta la presente fecha solo consta como elemento de convicción la denuncia de la presunta victima determinando con esto que no existe ningún elemento probatorio de carácter técnico científico ni testimonial que concatenado con el dicho de la victima, logre determinar que efectivamente de los hechos denunciados han logrado afectar y ocasionaron en la victima algún tipo de lesión, motivo por el cual, al verificar que han trascurrido once meses aproximadamente desde que se inicio la presente investigación, es imposible incorporar nuevos elementos de convicción a la presente causa.
En tal sentido considera quien decide que se encuentra ajustado el pedimento Fiscal al cual se adhirió la Defensa Técnica, no existiendo ningún tipo de oposición en la audiencia por parte de la víctima, por lo cual al no existir la certeza de incorporar nuevos datos a la investigación, y en razón de la ausencia total de elementos probatorios, firmes, necesarios y convincentes, de lo cual carece el caso que nos ocupa, le asiste la razón a la Vindicta Pública cuando solicita el Sobreseimiento de esta causa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Representante Fiscal y en consecuencia se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado Jairo Antonio Colina Adriani, venezolano, de 43 años de edad, nacido en Mérida, Estado Mérida en fecha 30-09-1967, titular de la cédula de identidad v-10.242.189, soltero, comerciante, tercer año de bachillerato, hijo de Graciano Antonio Colina (f) y de Formosina Adriani (v), domiciliado En el sector los Pozones, Urbanización Parque Chama, parte “A” calle 04, casa 4A-10, teléfono 0275-8815255, 0414-7276012, en el asunto penal que se le seguía signado con el Nº LP11-P-2009-0026561, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de la ciudadana Marioli Danielly Salas Guillen. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal impuesta al imputado Jairo Antonio Colina Adriani, en fecha 19 de Diciembre de 2009. Asimismo se declara el cese de las medidas de protección acordadas en la misma fecha, a favor de la víctima la ciudadana Marioli Danielly Salas Guillen. TERCERO: Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Quedan las partes presentes, debidamente notificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.