REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002888
ASUNTO : LP11-P-2010-002888
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 22/11/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida respectivamente, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana LEIDYS CAROLINA OSORIO, venezolana, nacida el 16/03/1980, titular de la cédula de identidad N° V- 16.743.102 residenciada en El Barrio San José parte alta, mas adelante del Hotel en una Finca El Vigía Estado Mérida, y a favor del ciudadano AUGUSTO SEGUNDO RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.478.750, residenciado en la misma dirección, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numeral 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LADINO AVILA ARIOSTO, cédula de identidad número E-82.104.565, de nacionalidad Colombina, residenciado en Avenida 15 frente al Circuito Judicial Penal El Vigía, casa N° 11-58 El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
-I-
DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que “Por ante este Despacho se dio inicio a la investigación Penal Nro. 14F6-237-03, con ocasión de haberse recibido procedente de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, Denuncia, de fecha 06-03 -2003, realizada por el ciudadano LADINO AVILA ARIOSTO, portador de la cédula de identidad Nro. E-82.104.565, donde expuso: Que desde hace cuatro años aproximadamente le dio una casa, a su compadre AUGUSTO RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.478.750 y a su esposa para que la habitaran y que no le pagaran alquiler, debido a que su compadre se encontraba necesitado y sin trabajo, dicho inmueble se encuentra ubicado en el sector Caño Arenas, vía panamericana, casa s/n, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, al momento en que el denunciante le solicito la entrega del inmueble su compadre AUGUSTO RIVAS RIVAS, se negó a entregársela y lo citó por la prefectura donde llegaron a un acuerdo que le diera quince (15) días para él irse de la casa, pero paso que el día 01-03-2003, se fue de la casa llevándose todos los materiales y la dejo a la intemperie quedando la casa inhabitable.”
-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del análisis realizado a la presente investigación penal, se evidencia que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dio inicio a la presente investigación por la comisión del
Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numeral 1° del Código Penal donde se señala como víctima el ciudadano LADINO AVILA ARIOSTO, y como investigados LEIDYS CAROLINA OSORIO y AUGUSTO SEGUNDO RIVAS RIVAS.
Ahora bien el delito anteriormente señalado se encuentra sancionado con una Pena de Prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años, cuya pena posiblemente a aplicar, tomando en consideración el término medio es de Seis (6) años de Prisión, de conformidad al Artículo 37 del Código Penal Vigente. En observancia a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 3° del Código Penal, que establece un lapso de prescripción ordinaria de SIETE años, “si el delito mereciere una pena de prisión de siete años o menos”; así mismo el Artículo 109 Ejusdem establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió el 01-03-2003, hasta el día de hoy 28-09-2010, han transcurrido MAS DE SIETE AÑOS, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita; motivos anteriores por los cuales procede en derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana LEIDYS CAROLINA OSORIO, venezolana, nacida el 16/03/1980, titular de la cédula de identidad N° V- 16.743.102 residenciada en El Barrio San José parte alta, mas adelante del Hotel en una Finca El Vigía Estado Mérida, y a favor del ciudadano AUGUSTO SEGUNDO RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.478.750, residenciado en la misma dirección, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numeral 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LADINO AVILA ARIOSTO, cédula de identidad número E-82.104.565, de nacionalidad Colombina, residenciado en Avenida 15 frente al Circuito Judicial Penal El Vigía, casa N° 11-58 El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.