REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002751
ASUNTO : LP11-P-2010-002751

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas: MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, MARIA EUGENIA PAREDES G., Y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscales adscritas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA,, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de: PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, en perjuicio de JULIO GONZALEZ, venezolano, de 69 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en la Carretera vía cuatro Esquinas, hacienda la Caravaca, Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
En fecha 02-09-2005, siendo las 08:00 horas de la noche, ocurrió un arrollamiento de peatón y fuga del conductor con su vehículo con saldo de una persona muerta, en la Carretera vía Cuatro Esquinas, frente a la Hacienda la Chapala, Guayabones Estado Mérida, siendo identificado el occiso como JULIO GONZALEZ, venezolano, sin cédula de identidad, quién fue trasladado a la Morgue del Hospital II de El Vigía, no existiendo testigos presenciales del echo ya que el suceso vial ocurrió en una carretera extra urbana en horas de la noche y en sitio retirado del caserío mas cercano.
Consta en las actuaciones: 1.) Acta policial de fecha 02-09-2005, suscrita por el funcionario (TT) EDGAR OSWALDO ACERO GOMEZ, adscrito a la Unidad Estatal de vigilancia Terrestre N° 62 de El Vigía Estado Mérida, donde deja constancia del tiempo, modo y lugar como se producen los hechos (folios 01 y 02); 2.) Acta de Inspección Ocular de fecha 02-09-2005, suscrita por el funcionario (TT) EDGAR OSWALDO ACERO GOMEZ, adscrito a la Unidad Estatal de vigilancia Terrestre N° 62 de El Vigía Estado Mérida, donde deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrió el accidente vial (folio 06); 3.) Croquis del Accidente, levantado en fecha 02-09-2005, por el funcionario actuante, en el lugar donde se produjo el hecho vial (folio 7); 4.- Acta del Levantamiento del Cadáver, levantada por el funcionario actuante (folios 8, 9 y 10); 5.- Certificado de Defunción, del occiso JULIO GONZÁLEZ (folio 12); 6.- Examen Médico Legal N° 9700-230-MF-975, de fecha 05-09-2005, suscrito por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA; médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al cadáver de JULIO GONZALEZ, donde se señala que la causa de la muerte fue debido a traumatismo cráneo encefálico complicado y politraumatismo… (folio 13); 7.- Orden de inicio de la correspondiente investigación Penal, de fecha 05-09-2005, suscrito por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público (folio 17).
De los hechos narrados y los elementos de convicción que obran en las actuaciones, se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de prisión de seis meses a cinco años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 02-09-2005, hasta la presente fecha 08-11-2010, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, en perjuicio de JULIO GONZALEZ, venezolano, de 69 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en la Carretera vía cuatro Esquinas, hacienda la Caravaca, Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA